lunes, 2 de mayo de 2022

Requisitos para ser Notario en Nayarit


 

Inicia el mes de mayo y los jóvenes abogados distribuyen en pasillos la noticia dada por el Gobernador de Nayarit; contentos discuten “todo abogado puede acceder al proceso para ser Titular de Notaria”[1], pero hubo necesidad de sacarles de su error.

 

En efecto, en distintos medios de comunicación, así como en redes sociales del Gobernador de Nayarit, informa sobre la nueva ley que regirá el servicio de notariado en el estado, y afirma, se acaba el “favoritismo” para acceder a una Notaría.

 

La duda y alegría de los jóvenes abogados, me llevó a analizar esa nueva legislación. El artículo 55, de la Ley del Notariado para el Estado de Nayarit, publicada el día 29 de abril de 2022, establece en sus fracciones VI y VII, dos requisitos esenciales para solicitar el examen de aspirante a titular de notaria, siendo los siguientes:

 

Artículo 55. Para solicitar el examen de aspirante a persona titular de la Notaría, la interesada deberá satisfacer los siguientes requisitos: 

               I.         ….

              II.          

            III.          

            IV.          

             V.          

            VI.         Comprobar que durante dos años ha realizado práctica notarial ininterrumpida, bajo la dirección y responsabilidad de alguna persona titular de Notaría en el Estado de Nayarit, debiendo mediar un lapso de hasta un año entre la terminación de dicha práctica y la solicitud del examen correspondiente; 

          VII.         Acreditar su asistencia a eventos, cursos académicos organizados por el Colegio durante el último año previo a su solicitud de examen o participar en actividades extracurriculares, profesionales y académicas, avaladas por otras instituciones oficialmente reconocidas; 

         VIII.         

 

Como podemos observar, para solicitar el examen de aspirante se requiere una práctica ininterrumpida por dos años en una Notaría, y el titular debe dar aviso de inicio y de conclusión de dicha práctica, al Colegio de Notarios y a la Dirección del Notariado, como lo disponen los artículos 56 y 57 de la ley, para su revisión y supervisión.

 

Entonces es falso que toda persona pueda solicitar el examen de oposicion para acceder a una Notaría, porque no cualquiera podrá reunir los requisitos exigidos por la ley, particularmente la práctica notarial, espacios reservados solo para quienes tengan relación directa con un Notario Titular, es decir “los favoritos de los notarios”.



[1] Nota: Ahora se denomina al Notario, como “Titular de Notaria.

miércoles, 20 de abril de 2022

EL PRINCIPIO DE INMEDIACION Y LA DISCAPACIDAD VISUAL EN EL JUEZ


 

Hace unos días a través de la prensa y en redes sociales se dio la noticia, en la que el Ayuntamiento de Tepic, había designado a un Juez Cívico con discapacidad visual. La justicia cívica en Nayarit es relativamente nueva, porque la Ley de Cultura y Justicia Cívica para el Estado de Nayarit, fue publicada en el Diario Oficial del Estado, el día 5 de junio de 2019, norma que solamente lleva tres años en vigor.

 

Disertando en un foro de abogados, llegamos a la pregunta ¿Tienen validez las sentencias emitidas por un Juez Cívico con discapacidad visual?

 

Los requisitos para designar a un juez cívico en el estado de Nayarit no impiden otorgar ese nombramiento a una persona con discapacidad visual. Señala el artículo 93, de la Ley de Cultura y Justicia Cívica para el Estado de Nayarit, que, para ser Juez o Jueza, se deben reunir lo siguiente:

 

  1. Ser de nacionalidad mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos, tener por lo menos 28 años de edad y residir por lo menos dos años anteriores al momento de la convocatoria en el Municipio que se pretenda ser Juez o Jueza. 

 

  1. Tener grado de licenciatura en derecho, con título o cédula profesional expedida por la autoridad competente y tener por lo menos cinco años de ejercicio profesional; 

 

  1. No haber sido sentenciada o sentenciado en sentencia ejecutoriada por delito doloso; 

 

  1. No haber tenido suspensión o inhabilitación para el desempeño de un cargo público, y 

 

  1. Acreditar los exámenes correspondientes y el curso. 

 

Como pueden observar, la discapacidad visual no es impedimento para ser designado juez cívico, por ello quizá el Ayuntamiento de Tepic, no tuvo inconveniente legal para otorgar el nombramiento ya antes relatado.

 

Sin embargo, el artículo 29 de la Ley de Cultura y Justicia Cívica para el Estado de Nayarit, prevé al Código Nacional de Procedimientos Penales como ley supletoria. Situación relevante, porque es en esa norma donde encontramos la definición a diversos principios bajo los cuales deben substanciarse los procesos penales.

 

En este caso solamente nos vamos a referir al principio de inmediación previsto en los artículos 4º y 9º, del Código Nacional de Procedimientos Penales, donde le señalan como principio rector del proceso. El Doctor José A. Chamorro Ladrón de Cegama, Profesor de Derecho Procesal en la Universidad de Extremadura, define a la inmediación como “la intima vinculación personal entre el juzgador y las partes y con los elementos probatorios, a fin de que dicho juzgador pueda conocer directamente el material del proceso desde su iniciación hasta la terminación del mismo[1].

 

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, analizó el Amparo Directo en Revisión número 2963/2015, del que emana la tesis aislada 1a. CCLVI/2018 (10a.), con registro digital 2018688, concluyendo que “El concepto de inmediatez procesal no es propiamente un principio rector del proceso penal y, por ello, sólo debe aplicarse de forma que no viole, obstruya o se contraponga con aquellos principios que sí dan una identidad material al proceso penal protegido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado Mexicano”.

 

Pero la misma Primera Sala, posteriormente integró la jurisprudencia 1a./J. 54/2019 (10a.), con registro digital 2020268, donde define a la inmediación como la herramienta metodologica para la formación de la prueba. Criterio publicado en la página 184, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 68, tomo I, julio de 2019, cuyo contenido es el siguiente:

 

PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN COMO HERRAMIENTA METODOLÓGICA PARA LA FORMACIÓN DE LA PRUEBA. EXIGE EL CONTACTO DIRECTO Y PERSONAL DEL JUEZ CON LOS SUJETOS Y EL OBJETO DEL PROCESO DURANTE LA AUDIENCIA DE JUICIO. Del proceso legislativo que culminó con la instauración del Nuevo Sistema de Justicia Penal, se advierte que para el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en vigor, el principio de inmediación presupone que todos los elementos de prueba vertidos en un proceso y que servirán para decidir sobre la responsabilidad penal de una persona, deben ser presenciados sin mediaciones o intermediarios por el juez en una audiencia. Los alcances de dicho propósito implican reconocer que es en la etapa de juicio donde la inmediación cobra plena aplicación, porque en esta vertiente configura una herramienta metodológica para la formación de la prueba, la cual exige el contacto directo y personal que el juez debe tener con los sujetos y el objeto del proceso durante la realización de la audiencia de juicio, porque de esa manera se coloca al juez en las mejores condiciones posibles para percibir –sin intermediarios– toda la información que surja de las pruebas personales, es decir, no sólo la de contenido verbal, sino que la inmediación también lo ubica en óptimas condiciones para constatar una serie de elementos que acompañan a las palabras del declarante, habilitados para transmitir y recepcionar de mejor manera el mensaje que se quiere entregar, como el manejo del tono, volumen o cadencia de la voz, pausas, titubeos, disposición del cuerpo, dirección de la mirada, muecas o sonrojo, que la doctrina denomina componentes paralingüísticos.

 

Los artículos 43, al 73, de la Ley de Cultura y Justicia Cívica para el Estado de Nayarit, prevén los procedimientos para resolver los conflictos e imponer las sanciones administrativas a los infractores. Se destaca la obligación impuesta al Juez Cívico de conducir las audiencias cuya forma es predominantemente oral. Incluso tratándose de procedimientos por queja, el artículo 63, dispone que el juez debe celebrar una audiencia cuando no exista la conciliación de las partes, al igual que tratándose de daño culposo por transito de vehículos, acorde a lo establecido por el artículo 72, de la ley en cita. Ambas disposiciones son claras al exigir la presencia del Juez Cívico, quien esta obligado a participar activamente en la audiencia, admitir pruebas y desahogarlas, a efecto de culminar con el dictado de la sentencia. Es decir, debe cumplir con el principio de inmediación, escuchando a las partes, analizando sus declaraciones, sus gestos y demás componentes paralingüísticos.

 

La violación al principio de inmediación que rige en el proceso ante el Juez Cívico, por regla general, tiene como consecuencia la nulidad del juicio oral. Y en respuesta a nuestra interrogante, las determinaciones emitidas por un Juez Civico con discapacidad visual, no cumplen con el principio de inmediación y resultan nulas porque violentan los derechos humanos contenidos en los artículos 1, 14, 16, 17, y 20, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que regulan las formalidades esenciales del procedimiento.

 



[1] CHAMORRO LADRON DE CEGAMA, JOSE A., Algunas Reflexiones Sobre el Principio de Inmediación en el Proceso Civil y su Mejor Cumplimiento en la Práctica Judicial, Universidad de Extremadura, España, 2009, página 531.

viernes, 31 de octubre de 2014

Derechos Sustantivos, Adjetivos y Actos de Imposible Reparación, para la procedencia del juicio de amparo indirecto


En esta ocasión nos referiremos a los actos procesales que vulnerados en juicio, debido a considerarse como no sustantivos, impiden ser analizados en el juicio de amparo indirecto. Empezaremos recordando un ejemplo de estos casos, como resulta el estudio de la personalidad del litigante. En efecto, la personalidad en juicio es un requisito procesal, que debe ser estudiado ya sea de oficio por el juez, o en incidente de previo y especial pronunciamiento, el cual una vez resuelto, sin ulterior recurso, hará que, se siga el juicio, o bien se termine con su tramitación, determinados el asunto, como totalmente concluido.

Aquí surgen dos hipótesis, la primera relacionada con la declaratoria de improcedencia del incidente de personalidad y la segunda, cuando procede declarar la falta de personalidad en perjuicio de cualquiera de las partes del juicio. Cuando se declara procedente la falta de personalidad, la consecuencia inmediata lo es determinar la conclusión del procedimiento, como asunto totalmente concluido, y en este caso sin duda, tendrá que promoverse el juicio de amparo directo. Pero, ¿que pasa, si se declara improcedente esa excepción procesal?. 

La respuesta a esa interrogante la encontramos en la jurisprudencia 37/2014 emitida por el Pleno de la Corte, publicada en la página 39, del libro 7, tomo I, de Junio de 2014, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, cuyo contenido es: 

PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). Este Tribunal Pleno interpretó en su jurisprudencia P./J. 4/2001 que en contra de la resolución que en el juicio laboral desecha la excepción de falta de personalidad sin ulterior recurso procedía el amparo indirecto, a pesar de que se tratara de una cuestión de índole formal o adjetiva, y aunque no lesionara derechos sustantivos, ya que con esa decisión de cualquier forma se afectaba a las partes en grado predominante o superior. Ahora bien, como a partir de la publicación de la actual Ley de Amparo, su artículo 107, fracción V, ofrece precisión para comprender el alcance de la expresión relativa a los actos de imposible reparación, al establecer que por dichos actos se entienden "... los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;"; puede afirmarse que con esta aclaración el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación, ya que mediante una fórmula legal estableció que esos actos, para ser calificados como irreparables, necesitarían producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deberían ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo; además de que debían recaer sobre derechos cuyo significado rebasara lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no proviniera exclusivamente de las leyes adjetivas. Esta interpretación se deduce de las dos condiciones que el legislador secundario dispuso para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación dictados en el proceso o el procedimiento: la primera, consistente en la exigencia de que se trate de actos "que afecten materialmente derechos", lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso antes del dictado del fallo definitivo; y la segunda, en el sentido de que estos "derechos" afectados materialmente revistan la categoría de derechos "sustantivos", expresión antagónica a los derechos de naturaleza formal o adjetiva, derechos estos últimos en los que la afectación no es actual -a diferencia de los sustantivos- sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva. Consecuentemente, dada la connotación que el legislador aportó a la ley respecto de lo que debe entenderse por actos de "imposible reparación", no puede seguir siendo aplicable la citada jurisprudencia, ni considerar procedente en estos casos el juicio de amparo indirecto, ya que ésta se generó al amparo de una legislación que dejaba abierta toda posibilidad de interpretación de lo que debía asumirse por dicha expresión, lo cual a la fecha ya no acontece, de modo tal que en los juicios de amparo iniciados conforme la vigente Ley de Amparo debe prescindirse de la aplicación de tal criterio para no incurrir en desacato a este ordenamiento, toda vez que en la repetida jurisprudencia expresamente este Tribunal Pleno reconoció que era procedente el juicio de amparo indirecto "... aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo"; concepción que hoy resulta incompatible con el nuevo texto legal, porque en éste reiteradamente se estableció que uno de los requisitos que caracterizan a los actos irreparables es la afectación que producen a "derechos sustantivos", y que otro rasgo que los identifica es la naturaleza "material" de la lesión que producen, expresión esta última que es de suyo antagónica con la catalogación de cuestión formal o adjetiva con la que este Tribunal Pleno había calificado -con toda razón- a las resoluciones que dirimen los temas de personalidad en los juicios ordinarios.

Ahora bien, para entender el sentido de dicho criterio, debemos recordar que después de la modificación al artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la fracción III, inciso b, quedó como sigue:

Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: 

III…

b). Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan…
Pero después, la Ley de Amparo, otorga contenido al concepto de “imposible reparación”, restringiendo el mismo, a actos, cuya afectación sea a derechos sustantivos, como se desprende de la fracción V, del articulo 107, de dicha Ley, cuyo texto es:

“Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte”. 

Entonces, cuando se reclama un acto intraprocesal, el cual no lesione derechos sustantivos, evidentemente, que no tiene el carácter de acto de imposible reparación, porque no produce de manera directa e inmediata afectación alguna a cualquiera de los derechos humanos del gobernado, tutelados por la Constitución Federal, requisito indispensable para la procedencia del juicio de amparo indirecto, conforme lo dispuesto por el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, ya que el mismo no afecta de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo.

Ello debido a que, dichos actos, si bien se generan en el transito de un juicio, su desestimación, traen como consecuencia que se continúe el juicio natural por sus etapas procedimentales, como en su caso, sucede cuando se desestima la personalidad, en atención a que la afectación puede desaparecer al obtenerse una resolución definitiva favorable a sus pretensiones, una vez que el juez analiza la personalidad de las partes, por lo que únicamente genera efectos formales o intraprocesales, ya que si la sentencia definitiva que se llegare a pronunciar es favorable a los intereses de la parte afectada, la improcedencia de la excepción planteada no dejaría huella en su esfera jurídica, y si se cometió alguna violación procesal en su perjuicio que trascendió al resultado del fallo, puede reclamarse al interponer el juicio de amparo directo que se haga valer en contra de la sentencia que dicte la responsable, en caso de que le sea adversa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 172 de la Ley de Amparo.

Ahora solo queda establecer, que existen casos de excepción a esa regla. Y desde mi punto de vista si los hay. En efecto, hay cuestiones intraprocesales, que en un momento dado, si lesionan derechos sustantivos del gobernado, como en su caso lo es la imposición de una multa, de arresto o cualquier medio de apremio, que dejarán huella irreparable en la esfera de derechos del particular. Ese tipo de asuntos, si bien es cierto, devienen en derechos adjetivos, por sus efectos, deben ser considerados como aquellos cuyo efecto son de imposible reparación, y por ende genera la procedencia del juicio de amparo indirecto. Se sustenta esta opinión con la jurisprudencia 108/10, emitida por el Pleno de la Corte, y publicada en la página 6 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII de enero de 2011, cuyo contenido es:

EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL AMPARO INDIRECTO PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CONTRA ACTOS DICTADOS EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, CUANDO AFECTEN DE MANERA DIRECTA DERECHOS SUSTANTIVOS DEL PROMOVENTE. La fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo establece en principio una regla autónoma que permite la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución de sentencia; lo cual opera incluso en materia de extinción de dominio, o bien, respecto de los remates, supuesto en el cual sólo puede reclamarse la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben. Por su parte, la fracción IV del mismo precepto prevé dicha procedencia en contra de actos dictados en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación. Ahora bien, la amplitud de la norma contenida en la fracción IV arriba citada, da pauta para interpretar la fracción III también descrita, y no a la inversa, de modo tal que debe estimarse que cuando existan actos emitidos en el procedimiento de ejecución de sentencia que afecten de manera directa derechos sustantivos, ajenos a la cosa juzgada en el juicio natural, puede aplicarse excepcionalmente por analogía la fracción IV para admitir la procedencia del juicio de amparo indirecto.

Esa ejecutoria, alcanza fuerza de aplicación, porque no es contraria al contenido del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, pues encuentra enlace lógico respecto a interpretar en que consiste un derecho sustantivo. Con esta exposición, espero, logren establecer la diferencia entre derechos sustantivos, adjetivos y actos de imposible reparación, para la procedencia del juicio de amparo indirecto. Saludos cordiales a todos.



martes, 17 de julio de 2012

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO


La responsabilidad es la reflexión moral para cumplir con las obligaciones impuestas en un determinado aspecto de la vida social. Ser responsable implica el análisis correcto de tu actuar, respetando siempre a los demás. Partiendo de este breve comentario, tenemos que la responsabilidad administrativa de un servidor público se traduce en la infracción a las normas, por falta de análisis y reflexión, dañando la esfera de derechos de los demás.

La ley de responsabilidades de los servidores públicos, contiene una serie de normas cuyo origen se generan en apartados éticos, a efecto de evitar una deficiente prestación del servicio prestado por el estado, a través de sus actores. Es entonces, el medio de control legal de la actividad desempeñada por los empleados de gobierno.

El Ministerio Público en nuestro país, es el investigador de los delitos, tal y como lo previene el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y le corresponde salvo los casos de excepción, el monopolio del ejercicio de la acción penal, ante los tribunales. Así, cuando se da inicio a una investigación donde se presume existe la comisión de un hecho, es esta autoridad quien debe actuar en investigar y perseguir al delincuente, consignando su indagatoria ante el Juez competente, quien continuara con las siguientes etapas del procedimiento. Cuando ejercita la acción penal, deja de fungir como autoridad y pasa a ser parte de la trilogía procesal en el juicio penal.

Existen diversas listas doctrinarias y legales que le conceden atributos al Ministerio Público, señalan que es funciona en Jerarquía, al conformarse estructuralmente en un procurador como titular y los Agentes del Ministerio Público; también, es indivisible, porque se trata de una institución única; es independiente, porque en la practica, no esta sometido a la jurisdicción de otro poder constituido; es irrecusable y actúa de buena fe, entre otras. Algo que no abordaremos en esta exposición, porque vamos a enfocarnos en un caso directo de responsabilidad administrativa de los servidores públicos que integran al Ministerio Público, con enfoque particular a la legislación vigente en el estado de Nayarit.

En efecto, el artículo 122 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, dispone que son servidores públicos los representantes de elección popular, los miembros del Poder Judicial, a los Consejeros de la Judicatura, los funcionarios, empleados y en general,  toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública del Estado, y por ende, serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

Según los artículos 5º y 6º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nayarit, el Procurador preside al Ministerio Público y puede actuar por si, o por conducto de los Agentes del Ministerio Público. De esa forma, esta claro que, tanto el Procurador como los Agentes del Ministerio Público detentan el carácter de servidores públicos y por ende están sujetos a la responsabilidad en que incurran, acorde a lo dispuesto en la ley de la materia. Cierta es dicha afirmación, porque, el artículo 2º de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Nayarit, así lo confirma.

Pero, ¿en que momento el Agente del Ministerio Público incurre en responsabilidad?. Para dar respuesta a esa interrogante, debe analizarse el caso concreto, pues es difícil generalizar. Sin embargo, nos referiremos al que considero es uno de los mas importantes.

En el 2011, el artículo 1º de la Constitución federal, se reformó y ese mismo año, entró en vigor tal modificación. El punto trascendental vinculado al tema, consistió en cambiar el termino individuo por el de persona, incorporándose al texto la denominación “derechos humanos” que emanen también de los tratados internacionales, reconociéndose así, a favor de los mexicanos, cualquier derecho universalmente aceptado, mediante el acuerdo suscrito por nuestro país y ratificado por el Senado de la República.

Uno de esos derechos, consiste en la facilidad que debe otorgar el Agente del Ministerio Público a los indiciados, para conocer los datos de la acusación, y así generar su defensa. Tal y como lo advertimos del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. También tiene derecho el indiciado a que se le reciban todas las pruebas que estime necesarias según el apartado B fracción IV de ese dispositivo constitucional. Y entonces una adecuada defensa, consiste en tener la oportunidad de ser escuchado, de desahogar pruebas y por ende, recibir contestación adecuada, fundada y motivada del porque, pudo no haber sido la defensa, adecuada.

Un caso común, es aquel, cuando el indiciado es detenido, ofrece pruebas, pero las mismas no son desahogadas, y termina siendo puesto a disposición de la autoridad judicial, sin antes haber reprochado oportunamente la acusación, y por ende según sus pruebas, demostrar la ineficacia de la denuncia o querella en su contra. Pero, ¿porque sucedió tal evento, si el indiciado tiene el derecho a que se le reciban las pruebas?

Puede haber varias respuestas a esa pregunta, sin embargo, al no recibirse las pruebas del indiciado, existe ya una infracción a la ley. En efecto, el texto del artículo 20 apartado B fracción IV, de la Constitución federal, no deja lugar a interpretación: Es un derecho y garantía del acusado a que se le reciban las pruebas. No hacerlo, implica una deficiencia en la prestación del servicio público, de parte del Agente del Ministerio Público. Pero ese derecho esta condicionado a que exista la comparecencia del indiciado, como se desprende de la jurisprudencia 126/2011 de la Primera Sala 10a. Época; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012, Tomo 3; Pág. 2158, de contenido siguiente:

AVERIGUACIÓN PREVIA. EL DERECHO DEL INDICIADO PARA OFRECER PRUEBAS ESTÁ CONDICIONADO A QUE COMPAREZCA PERSONALMENTE ANTE LA AUTORIDAD MINISTERIAL (LEGISLACIÓN FEDERAL). El artículo 20, apartado A, fracción V, en relación con su fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, prevé el derecho del indiciado a ofrecer pruebas durante la fase de averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan. Por otra parte, el artículo 128, fracción III, del Código Federal de Procedimientos Penales, dispone que cuando el inculpado fuese detenido o se presentare voluntariamente ante el Ministerio Público Federal, éste procederá de inmediato a hacerle saber los derechos constitucionales que le asisten, entre ellos, el de ofrecer pruebas en la etapa ministerial. Ahora bien, el ejercicio de ese derecho está condicionado a que el indiciado comparezca personalmente ante la autoridad ministerial, pues sólo hasta que el representante social ha desahogado previamente las diligencias tendentes a comprobar que existe el cuerpo del delito denunciado y ha determinado que la persona señalada como indiciada en realidad reúne ese carácter, podrá detenerla o citarla a comparecer, hacerle saber la imputación existente en su contra y el nombre del denunciante o querellante, en términos del artículo 128, fracción II, del ordenamiento legal en cita, por lo que será a partir de ese momento cuando estará en condiciones de ejercer su defensa y ofrecer pruebas, pues de otro modo desconocerá cuáles son exactamente los cargos a desvirtuar.

Entonces, si comparece el indiciado o en su caso, esta detenido en flagrancia, tiene a su favor el derecho a desahogar pruebas, y no hacerlo genera vicios formales en la instrucción del procedimiento, cuyo efecto pudiera ser la reposición del procedimiento.

Pero regresando al tema toral, el Agente del Ministerio Público, que no desahogue las pruebas, falta a su deber legal y ello esta previsto por el artículo 54 fracción I de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Nayarit, así como el diverso numeral 2º  de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nayarit, incurriendo así en responsabilidad administrativa. Y acorde al último párrafo del primero de los mencionados artículos, procede la instauración del correspondiente procedimiento de responsabilidad.

Por tanto, para evitar los excesos de los servidores públicos adscritos al Ministerio Público, debe darse inicio a la denuncia administrativa formal, para que cumplan con la función emanada de su cargo y dejen de violentar los derechos de los demás.

martes, 1 de mayo de 2012

EQUILIBRIO PRESUPUESTARIO

Cuando analizamos los Ingresos Financieros del Estado, señalamos la importancia de tener equilibrio presupuestario. Tema cuyo breve desarrollo, pretenderemos en esta nueva exposición.

Estado, como ente moderno, es una sociedad humana establecida en el territorio que le corresponde, estructurada y regida por un orden jurídico, creado, aplicado y sancionado por un poder soberano, para obtener el bien público, formando una institución con personalidad jurídica propia.

Atendiendo el concepto moderno de estado, tenemos que la sociedad humana ha decidido organizarse, creando una institución con personalidad jurídica propia, depositando en ella la alta responsabilidad social, de velar en la obtención del beneficio público. Consecuencia de ello, en nuestro país, podemos señalar, la serie de normas sociales contenidas en nuestra Constitución Federal, ya antes listadas al abordar el tema de la rectoría económica del estado, leyes encaminadas a sostener y lograr la felicidad popular, mediante el desarrollo económico sustentable de cada uno de sus habitantes.

Surgiendo así la llamada política financiera, que consiste en aquel conjunto de medios para mantener el equilibrio económico de un Estado, combatiendo los desarreglos económicos que puedan existir, tanto en el orden oficial como en la economía privada. Dicha política financiera, abarca dos amplios temas, el primero de regulación, donde se analizan las cuestiones de ingresos, egresos, problemas financieros, problemas de créditos, precios y las implicaciones de la circulación monetaria. Y el segundo, denominado acciones de coordinación de estimulo, donde se comprende todo aquello vinculado a los niveles de gobierno, federal, estatal, municipal, pero también al sector social y privado.

Porque, el estado, al ser la persona jurídica que mas recursos necesita para su subsistencia, requiere solucionar el problema principal: "como obtener nuevas fuentes de ingresos", para lograr el desarrollo económico adecuado de todos y cada uno de nosotros, y así intensificar la economía nacional. Por ello, nos obligamos a contribuir, pagando cada uno de los ingresos financieros del estado, dado que la economía nacional, se basa en las aportaciones realizadas por sus ciudadanos. Contribuciones equitativas, porque al decir de Montesquieu: "Es preciso no exigirle al pueblo que sacrifique sus necesidades reales, por necesidades imaginarias del Estado".

Respondiendo a esa obligación popular, resulta absolutamente indispensable que la administración se someta rigurosamente al orden jurídico establecido y que su actuar sea en un marco de estricta honestidad y eficiencia, con objeto de infundir seguridad y confianza en los gobernados. Pero, ¿que es equilibrio presupuestario?.

El equilibrio presupuestario, es un principio que regula la legislación de la ley de ingresos y del presupuesto de egresos, y consiste en que los egresos asignados por el Gobierno, en sus tres niveles, federal, estatal y municipal, deben estar en concordancia con los ingresos que percibirá la federación, el estado o el municipio, en un ejercicio fiscal determinado, con el propósito de evitar un déficit presupuestal, es decir, que no se vaya a gastar mas de lo que se percibe.

Este principio fue instaurado y aplicado a nuestras finanzas públicas, para abandonar el concepto de la hacienda clásica, donde exponía que la situación de déficit presupuestario se compensaba mediante la obtención de recursos por vías anormales e inconvenientes, como eran los empréstitos o la emisión de moneda, cuyos efectos siempre conducen a la bancarrota financiera del Estado. Algo que parece ser nuevamente adoptado en algunas entidades federativas.

Atendiendo a ello, parte de la doctrina moderna de las finanzas públicas, se pronuncia por el déficit presupuestario, tomando en consideración que lo importante no estriba en mantener el equilibrio entre los gastos e ingresos, sino fundamentalmente en salvar el equilibrio económico de la nación. Sin embargo, nuestro país se aferra a mantener equilibrio entre recaudación y gasto, lo cual es debidamente adoptado en el artículo 2o de la Ley de Planeación, para la república mexicana, donde incluso en el apartado VI, precisa lo siguiente:
 VI.- El equilibrio de los factores de la producción, que proteja y promueva el empleo; en un marco de estabilidad económica y social;
Pero, tal actitud no es rigorista, sino por el contrario hay flexibilidad, dada la existencia en la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaría, del capítulo II, denominado "Del Equilibrio Presupuestario y de los Principios de Responsabilidad Hacendaría", cuyo artículo 17 precisa, que solo en casos "circunstanciales" podrá preverse un déficit presupuestario, pero obligadamente tendría que establecerse el monto especifico para cubrirlo, las razones excepcionales que lo justifican, el numero de ejercicios fiscales y las acciones requeridas para que dicho déficit sea eliminado y se restablezca el equilibrio presupuestario. En este lugar, puedes consultar la legislación en comento: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPRH.pdf

Resultando evidente la relación existente entre ingreso y egreso, donde no pueden adoptarse medidas novedosas sin el debido control, mucho menos aumento o creación de gasto público, sin antes determinar de donde saldrá el recurso para enfrentarlo, mediante iniciativa legal de ingresos. Porque, tal situación esta prohibida según el  artículo 126 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Artículo 126. No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el Presupuesto o determinado por la ley posterior.
Presupuesto cuya vigencia es de un año, dado que indefectiblemente debe cerrarse el ciclo terminado el calendario de los trescientos sesenta y cinco días ordinarios, y no debe haber residuo o faltante; debiéndose justificar el ejercicio del presupuesto, primero con la ponderación a la ley de ingresos y después al presupuesto de egresos, soportándose con cada uno de los comprobantes necesarios para ello. Pues en caso de que los servidores públicos no cumplan con tal obligación, existe responsabilidad administrativa, independiente de la penal o civil, efecto que incluso lleva hasta la restitución patrimonial a favor del estado, según esta previsto por los artículos 112, 115 y 118 de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaría.

Nayarit, cuenta con legislación adecuada al tema, como lo es la Ley de Hacienda del Estado de Nayarit, la Ley de Deuda Pública del Estado de Nayarit, la Ley de Presupuestación, Contabilidad y Gasto Público de la Administración del Gobierno del Estado de Nayarit, la Ley de Ingresos y El Presupuesto de Egresos del ejercicio que corresponda; cuya finalidad es regular el equilibrio presupuestario.

Lo cual lleva a concluir, sobre la existencia de normas vinculatorias a los integrantes del servicio público, protectoras del equilibrio presupuestario, estableciéndose en su caso la responsabilidad administrativa que pueden incurrir. Tema del que hablaremos mas adelante.

domingo, 26 de febrero de 2012

LOS INGRESOS FINANCIEROS DEL ESTADO

Los ingresos financieros del estado, resulta ser el dinero que recibe para destinarlo al gasto público. Su concepción es simple, se trata de toda cantidad extraída del pueblo mediante actos potestativos o en su caso, mediante pacto con los particulares, el cual sirve para sostener tanto la estructura gubernamental como los fines de la administración pública.

En comentario anterior, analizamos muy brevemente el concepto de rectoría económica del estado, ahí establecimos las medidas potestativas gubernamentales para obtener ingresos, como lo es la practica de impuestos, destinados a la planeación y desarrollo equitativo de la sociedad mexicana.

Sin embargo, el tema es amplio, por tanto tenemos que seccionarlo en las partes mas redundantes para nuestra exposición. En ese sentido, debemos establecer que los ingresos del estado, ha sido clasificados en ordinarios y extraordinarios.

Los ingresos ordinarios, constituyen todos aquellos cuya finalidad es cubrir las necesidades fundamentales del estado en cada uno de sus ejercicios fiscales, obligando a la población mediante una ley de ingresos, emanada de la federación, de las entidades federativas o en su caso del municipio. En ese ordenamiento se contienen, los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, aportaciones de seguridad social, productos, aprovechamientos, empréstitos y bonos de deuda pública.

Mientras, los ingresos extraordinarios, son aquellos decretados para resolver una crisis de estado, generada por una calamidad social, es decir, cuando el gobierno enfrenta una crisis financiera ocasionada por déficit presupuestal o de cualquier otra índole, como una invasión militar. Doctrinariamente se identifican en este rubro, a empréstitos, emisión de moneda, impuestos extraordinarios, derechos extraordinarios, y en general, toda medida emergente destinada a contener la problemática económica o social del estado.

También, la doctrina identifica a los ingresos tributarios y los ingresos financieros. Los tributarios, son los que indudablemente genera el estado con carácter general y obligatorio. Mientras que por exclusión los demás serán financieros. Esta clasificación se relaciona con la primera, sin embargo, la diferencia estriba en la manera como se recaudan. Analicemos pues en que consiste cada uno de los conceptos de ingresos, contenidos en las diversas leyes.

Impuestos.- Se tratan de los ingresos estatales obligatorios para el ciudadano en particular y las personas morales, cuya situación coincida con el hecho generador del tributo y cuyo destino sea cubrir el gasto público. Pueden ser fijados discrecionalmete, siempre y cuando sean proporcionales, como lo establece la jurisprudencia I.4o.A. J/103 de la novena época, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la página 3587 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro III de diciembre de 2011, cuyo contenido es:

IMPUESTOS. EXISTE DISCRECIONALIDAD LEGISLATIVA PARA DETERMINAR SU OBJETO, SIEMPRE Y CUANDO SEAN PROPORCIONALES Y EQUITATIVOS. En cuanto a la elección del objeto de los impuestos, existe discrecionalidad absoluta a favor del legislador para decidir, desde un punto de vista político, cuáles son los supuestos de hecho o de derecho que, de realizarse, determinan la causación de un impuesto, eligiendo discrecionalmente las fuentes de riqueza con que se ha de cubrir el monto de las contribuciones. Esto es lo que se conoce como política fiscal, la cual corresponde al Congreso, ya sea el federal o el local respectivo. En este sentido, la condición y única limitante constitucional al legislador, consiste en que las contribuciones sean proporcionales y equitativas y no lleguen a ser exorbitantes y ruinosas según lo dispone el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal. Por tanto, el Estado, al establecer las contribuciones, grava la riqueza de los particulares, la que conforme a la técnica fiscal puede manifestarse a través de la obtención de ingresos, la propiedad de un patrimonio o capital, o la realización de gastos o erogaciones destinados a adquirir bienes o servicios.
Derechos.- Constituyen los ingresos que el particular debe abonar por el beneficio obtenido, despues de percibir un servicio del estado. También lo son el pago del uso, explotación o aprovechamiento de los bienes del dominio público.

Contribuciones de mejoras.- Son las aportaciones realizadas, por quienes resultan beneficiados por una obra o servicio público.

Aportaciones de seguridad social.- Constituyen el pago realizado por el servicio de salud, de vivienda, jubilación y en general por todos los beneficios obtenidos por el rubro de previsión social. En este caso, los trabajadores y sus familiares, son los principales derechohabientes. Aunque, en la actualidad, con la creación del Seguro Popular, ha resultado en que cualquiera puede ser beneficiado con asistencia medica.

Productos.- Resultan en ingresos, obtenidos mediante servicios que el estado presta en el rubro de sus funciones, por  uso o aprovechamiento de bienes  del dominio privado del estado. Son tambien productos, aquellos que provengan del desarrollo de actividades mercantiles, empresariales, por donaciones, herencias, bienes vacantes o por explotación de los bienes, no públicos.

Aprovechamientos.- Se obtienen, cuando el estado en uso de su imperio y facultad legal, impone una multa administrativa, recargos o por idemnización. Identificandose siempre en la respectiva ley de ingresos.

Empréstitos.- Son los préstamos obtenidos por el estado para cumplimentar alguna de sus finalidades.

Bonos de deuda pública.- Los identificamos como documentos negociables, que un estado coloca entre inversionistas para generar ingresos, mediante el pago de rendimientos.

Emisión de moneda.- Facultad de la federación para emitir su propia moneda, acorde a su capacidad y reserva financiera.

Entonces, el régimen financiero del estado son los mécanismos e instrumentos utilizados para allegarse recursos pecuniarios para subsistir y fundamentalmente para cumplir sus múltiples tareas públicas. Actividad compleja ante el desmedido crecimiento demográfico, falta de fuentes de empleo para la población económicamente activa, deuda pública, así como la notable desviación de recursos oficiales por parte de los Servidores del Estado, factores que repercuten negativamente en la satisfacción equitativa de las necesidades y demandas oficiales. Tema que abordaremos cuando analicemos la Ley de Ingresos para el Estado de Nayarit, vigente en el año 2012.

viernes, 20 de enero de 2012

RECTORIA ECONOMICA DEL ESTADO

El análisis de este tema, lo iniciamos en base a la inquietud de mis respetables clientes y amigos, cuya preocupación es la Ley de Ingresos para el Estado de Nayarit, con vigencia en el 2012. En diversas ocasiones me han abordado con el afán de conocer cuales son las bases legales que tiene el Gobierno del Estado, para diseñar una ley de ingresos y porque, se seguirá cobrando el impuesto de la tenencia. Pero además, que motiva pedir un financiamiento de 5000 millones de pesos, para refinanciar la deuda pública estatal.
Trataremos en esta ocasión de ser objetivos, y solo haremos pequeños comentarios, porque invocaremos los artículos constitucionales locales y federales donde, se preven las facultades del estado en la planeación del desarrollo nacional y por ende estatal.
Por ello, si queremos saber del tema, es necesario iniciar por comentar el derecho y obligación que tiene la federación y los estados de planear el desarrollo nacional. En efecto, el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, preve una de las funciones mas importantes que nuestra carta magna le asigna al estado, y ello es la Rectoría Económica. Cuyo texto vigente es el siguiente:
Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución.

El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución.

Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la Nación.

El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el Artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos que en su caso se establezcan.
Asimismo podrá participar por sí o con los sectores social y privado, de acuerdo con la ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo.

Bajo criterios de equidad social y productividad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente.

La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.

La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, en los términos que establece esta Constitución.
El contenido del artículo 25 de nuestra constitución es claro y preciso, el estado tiene a su cargo la rectoría económica, a efecto de que sea él, quien fomente el desarrollo nacional, garantizándo que dicho desarrollo sea integral y sustentable; conceptos los analizaremos por separado en temas que veremos en diversos blogs.

La planeación del desarrollo nacional, buscar ser democrática, lo que significa que concurren todos los sectores sociales del país, quienes a través de foros de consulta, exponen sus inquietudes económicas, políticas, sociales y culturales. Los resultados de estos ensayos son sintetizadas en el plan nacional de desarrollo, donde se exponen las lineas estratégicas de acción y el proyecto del gobernante en turno. Algo similar ocurre en nuestro estado, como mas adelante lo expondremos.

Todo plan de desarrollo, tiene tres apartados: 1.- La función rectora y facultad de organizar; 2.- El objetivo que debe alcanzar el Estado, y 3.- Los instrumentos para lograr el objetivo.

Entonces, queda evidenciado, que un plan nacional de desarrollo no se genera en una aventura política, sino que existen reglas esenciales que deben cumplirse, porque incluso, existe la Ley de Planeación, cuyo objetivo es regular en forma especifica todos y cada uno de los conceptos insertos en el artículo 25 constitucional; y para constatar esta afirmación, solo basta revisar el dispositivo 1° de esa ley, cuyo contenido  es:
Artículo 1o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto establecer:

I.- Las normas y principios básicos conforme a los cuales se llevará a cabo la Planeación Nacional del Desarrollo y encauzar, en función de ésta, las actividades de la administración Pública Federal;

II.- Las bases de integración y funcionamiento del Sistema Nacional de Planeación Democrática;

III.- Las bases para que el Ejecutivo Federal coordine sus actividades de planeación con las entidades federativas, conforme a la legislación aplicable;

IV. Las bases para promover y garantizar la participación democrática de los diversos grupos sociales así como de los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus representantes y autoridades, en la elaboración del Plan y los programas a que se refiere esta Ley, y

V.- Las bases para que las acciones de los particulares contribuyan a alcanzar los objetivos y prioridades del plan y los programas.
Como lo anticipamos, desde luego que en el estado de Nayarit, tambien encontramos paridad al interés nacional, y para ello nos remitimos al contenido del artículo 38 de la Constitución estatal:
Artículo 38.- La aprobación y ejecución de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos se sujetará a las siguientes disposiciones:

A. Deberán contribuir al equilibrio presupuestario e incluirán estimaciones económicas que impliquen una planeación de mediano plazo.

En caso de presentarse durante el año una reducción a los ingresos aprobados, deberán ajustarse los gastos proporcionalmente, en la forma que determine la ley.

La Presupuestación del Gasto Público se basará en las orientaciones, lineamientos y políticas  establecidas en el Plan Estatal de Desarrollo; se realizará con sustento en programas que permitan la identificación clara y desagregada del gasto público, objetivos que se persiguen con cada uno de ellos, y los responsables de la ejecución, medición y verificación de sus resultados. Dichos programas en su formulación y ejercicio, deberán atender a lo dispuesto por esta Constitución en materia de administración y gasto público.

B. El Ejecutivo elaborará las iniciativas de Ley de Ingresos del Estado y de Presupuesto de Egresos del Estado, las cuales hará llegar al Congreso a más tardar el día 31 de octubre del año anterior al de su vigencia debiendo comparecer el secretario del despacho correspondiente a dar cuenta de las mismas. La modificación a dicho plazo procederá en los términos que fije la ley.

Cuando se trate del año en que el titular del Ejecutivo inicie su encargo en los términos del artículo 63 de esta constitución, o en su caso se trate de aquel en que entra en funciones el titular del Poder ejecutivo federal en los términos del artículo 83 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presentación a la que se alude deberá realizarse a más tardar el 15 de diciembre.

En caso de que por cualquier motivo se omita en forma tácita la presentación de algunas de las iniciativas a que alude el párrafo anterior, servirán como iniciativas la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos vigente.

La aprobación y resolución respecto de los ingresos deberá preceder a la de los gastos. En todo caso el Congreso deberá motivar en el dictamen correspondiente, los beneficios que se deriven de las modificaciones propuestas a las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos.

El Congreso del Estado al aprobar el Presupuesto de Egresos considerará los resultados de las evaluaciones al desempeño, lo cual deberá reflejarse en el dictamen correspondiente.
Las modificaciones que impliquen incrementos o la creación de nuevos gastos, procederán únicamente cuando en el dictamen respectivo se señale la fuente de recursos adicionales para cubrirlos, los cuales tendrán origen en fuentes distintas al financiamiento, o bien cuando se señalen las reducciones a los programas propuestos.

Los proyectos aprobados de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos se remitirán al Ejecutivo quien los promulgará inmediatamente salvo que tuviere observaciones que hacerles.

El Ejecutivo podrá hacer observaciones a las modificaciones aprobadas por el Congreso; en este caso devolverá al Congreso los proyectos de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos, o sólo este último, dentro de los cinco días naturales siguientes a aquél en que le sean remitidos.

El Congreso resolverá sobre las observaciones del Ejecutivo, dentro de los cinco días naturales posteriores a su recepción, ya sea dentro del período ordinario de sesiones o el extraordinario que se convoque al efecto.

C. Si al inicio del año no se encontraren aprobados la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos, o únicamente este último, deberá observarse lo siguiente:

I.- En el caso de la Ley de Ingresos, continuará vigente aquella aprobada para el año anterior, en tanto se apruebe la ley para el año correspondiente, y los ingresos que excedan los montos autorizados en esta ley sólo podrán destinarse a la creación de reservas para el Estado;

II. En el caso del Presupuesto de Egresos, continuará vigente aquel aprobado para el ejercicio fiscal anterior, únicamente respecto de los gastos obligatorios, en tanto se apruebe el Presupuesto para el año correspondiente. En todo caso, la ley determinará los criterios que permitan definir los gastos de carácter obligatorio los cuales deberán comprender al menos el gasto corriente aprobado para el año anterior, hasta por el porcentaje que determine la ley así como las remuneraciones de los servidores públicos.

D. El Congreso podrá autorizar y modificar programas y proyectos de inversión vinculados al Plan Estatal de Desarrollo que abarquen varios ejercicios fiscales; los gastos correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes presupuestos de egresos
Por tanto, el desarrollo de nuestra sociedad, esta sustentado en principios de equidad, de legalidad, de impulso a la economía, de fomentar la inversión y creación de empleos, de manera ordenada y proporcional, con la participación democrática de todos los sectores de la población.

Para conocer mas de este tema: http://www.diputados.gob.mx/cedia/sia/se/SIA-DEC-ICS-07-05.pdf