El juicio de amparo es
improcedente, contra actos que no afecten el interés jurídico del quejoso. Así
dispone el artículo 73 en su fracción V de la Ley de Amparo. Sin embargo, este
argumento legal ha sido objeto de cambio, porque en la actualidad, ha sido
reformada la Constitución Politica de los Estados Unidos Mexicanos, estableciendo
una modificación sustancial, al requisito de procedencia del juicio de amparo,
cambiando, el concepto de interés jurídico, por el interés legitimo, ampliando
por consecuencia los casos de procedencia del juicio de amparo.
Y sin que hubiese entrado en
vigor la reforma constitucional, ya la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
implementó ese criterio a la resolución de los juicios de amparo, toda vez que
el Tribunal en Pleno, aprobó el cuatro de julio del año en curso, con el número
XIV/2011, la tesis aislada P. XIV/2011 publicada en la página 34 del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIV, de agosto de 2011, de contenido siguiente:
INTERÉS JURÍDICO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. SU
INTERPRETACIÓN POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO HA SUFRIDO UNA
GRAN VARIACIÓN, SINO QUE HA HABIDO CAMBIOS EN EL ENTENDIMIENTO DE LA SITUACIÓN
EN LA CUAL PUEDE HABLARSE DE LA EXISTENCIA DE UN DERECHO "OBJETIVO"
CONFERIDO POR EL ORDENAMIENTO JURÍDICO. La Suprema Corte de Justicia de la
Nación tiene un amplio abanico de pronunciamientos históricos sobre el concepto
de "interés jurídico" para efectos de la procedencia del juicio de
amparo, muchos de los cuales provienen de la Quinta Época del Semanario
Judicial de la Federación, pero con posterioridad el tema ha sido abordado por
la jurisprudencia del Alto Tribunal. Contra lo que podría pensarse, el
entendimiento del concepto de interés jurídico no ha sufrido una gran variación
en su interpretación. Lo que ciertamente ha cambiado es lo que se entiende que
está detrás de los conceptos jurídicos a los que hacen referencia las tesis
sobre interés jurídico y, en particular, el entendimiento de la situación en la
cual puede hablarse de la existencia de un derecho "objetivo"
conferido por las normas del ordenamiento jurídico, en contraposición a una
situación de la que simplemente los individuos derivan lo que se denomina como
"un beneficio" o una ventaja "fáctica" o
"material".
Ahora bien, según vemos, la
Suprema Corte ha identificado la existencia de interés jurídico con la
afectación de un derecho subjetivo considerando este último requisito
indispensable para la procedencia del juicio de amparo. Se requiere para el
interés jurídico:
a) La existencia de un derecho
establecido en una norma jurídica (derecho objetivo),
b) La titularidad de ese derecho
por parte de una persona,
c) La facultad de exigencia para
el respeto de ese derecho (derecho subjetivo), y
d) La obligación correlativa a
esa facultad de exigencia.
Nuestra Constitución, antes de la
reforma acaecida recientemente, reconoce una serie de derechos colectivos
y difusos, que aún cuando se encuentran establecidos por el propio
ordenamiento, no son más que simples declaraciones o principios unilaterales,
es decir, sólo conceden derechos a sus titulares pero sin obligaciones a cargo
de los sujetos pasivos, lo cual impide que se dé en ellas el principio de
legalidad.
El problema es complejo y muchas
son las posibles soluciones que se han planteado para resolverlo, que van desde
la propuesta de reforma a la fracción
V del artículo 73 de la Ley de Amparo que sustituya el concepto de interés
jurídico por el de intereses del quejoso, hasta la propuesta hecha por el
proyecto de nueva Ley de Amparo de la Suprema Corte de establecimiento del concepto
de interés legítimo. El cual, según
la reciente aprobación del Senado, ha sido elegido como el mas adecuado para
ser incluido en el nuevo proyecto de ley de amparo.
Expliquemos de que se trata ese concepto. El interés legítimo,
consiste en una legitimación intermedia entre el interés jurídico y el interés
simple.
El interés legítimo, a diferencia del jurídico, no exige la afectación de
un derecho subjetivo, pero tampoco se trata de que cualquier persona esté
legitimada para promover el amparo con el fin de exigir que se cumplan las
normas administrativas, ya que no se trata de generar derechos a la población
en general, dado que entenderlo de esa forma el juicio de amparo se convertiría
en una especie de acción popular.
No confundamos el concepto, porque el presupuesto del interés legítimo es
la existencia de normas que imponen una conducta obligatoria de la
administración pública, pero tal obligación no se corresponde con el derecho
subjetivo de que sean titulares determinados particulares, a pesar de que sí se
afecta la esfera jurídica de dichos particulares.
Debido a ello, se amplía la posibilidad de acudir al amparo mediante el
interés legítimo, abriéndose grandes oportunidades de control de actos de la
administración pública que, hasta ahora, sólo en algunos casos es factible
proteger. Pese a que, la corte aprobó la tesis antes transcrita, la ley impone
su observancia, por tanto, para efectos de procedencia del juicio de amparo,
mientras no se modifique el texto legal, seguirá surtiendo su consecuencia
procesal.
El interés legítimo no requiere de la afectación a un derecho
subjetivo, aunque sí a la esfera jurídica entendida en sentido amplio. Esta
ofensa a los derechos de los gobernados puede ser directa o puede comprender el
agravio derivado de una situación particular que tenga el quejoso en el orden
jurídico.
Por virtud del interés legítimo se abre la puerta para la defensa de
afectaciones a la esfera jurídica de los gobernados que no violentan un derecho
subjetivo pero que tampoco se trata de intereses difusos o colectivos, lo que
constituye una ventaja frente a la previsión exclusiva de procedencia en contra
de la afectación de intereses difusos.
En este sentido, la legitimación a través del interés legítimo es más
amplia que la que se lograría con la sola defensa de los intereses difusos
y colectivos. Los aspectos que caracterizan al interés legítimo, se pueden
expresar de la siguiente manera:
a) No es un mero interés por la legalidad de la actuación de la
autoridad; requiere la existencia de un interés personal, individual o
colectivo que, de prosperar la acción, se traduce en un beneficio jurídico en
favor del accionante.
b) Está garantizado por el derecho objetivo, pero no da lugar a un
derecho subjetivo, no hay potestad frente a otro.
c) Debe haber una afectación a la esfera jurídica en sentido amplio, ya
sea económica, profesional o de otra índole. Lo contrario es la acción popular,
en la cual no se requiere afectación alguna a la esfera jurídica.
d) Los titulares tienen un interés propio distinto del de cualquier otro
gobernado, consistente en que los poderes públicos actúen de acuerdo con el
ordenamiento cuando con motivo de la persecución de fines de carácter general
incidan en el ámbito de ese interés propio.
e) Se trata de un interés cualificado, actual y real, no potencial o
hipotético; en suma, es un interés jurídicamente relevante.
f) La anulación produce efectos positivos o negativos en la esfera
jurídica del gobernado.
En mi particular punto de vista, estimo, que
la inserción del interés legitimo como nueva forma de calificar la procedencia
del juicio de amparo, representa el avance mas sólido en la defensa de los
derechos del ciudadano, frente al acto de autoridad