viernes, 20 de enero de 2012

RECTORIA ECONOMICA DEL ESTADO

El análisis de este tema, lo iniciamos en base a la inquietud de mis respetables clientes y amigos, cuya preocupación es la Ley de Ingresos para el Estado de Nayarit, con vigencia en el 2012. En diversas ocasiones me han abordado con el afán de conocer cuales son las bases legales que tiene el Gobierno del Estado, para diseñar una ley de ingresos y porque, se seguirá cobrando el impuesto de la tenencia. Pero además, que motiva pedir un financiamiento de 5000 millones de pesos, para refinanciar la deuda pública estatal.
Trataremos en esta ocasión de ser objetivos, y solo haremos pequeños comentarios, porque invocaremos los artículos constitucionales locales y federales donde, se preven las facultades del estado en la planeación del desarrollo nacional y por ende estatal.
Por ello, si queremos saber del tema, es necesario iniciar por comentar el derecho y obligación que tiene la federación y los estados de planear el desarrollo nacional. En efecto, el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, preve una de las funciones mas importantes que nuestra carta magna le asigna al estado, y ello es la Rectoría Económica. Cuyo texto vigente es el siguiente:
Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución.

El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución.

Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la Nación.

El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el Artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos que en su caso se establezcan.
Asimismo podrá participar por sí o con los sectores social y privado, de acuerdo con la ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo.

Bajo criterios de equidad social y productividad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente.

La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.

La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, en los términos que establece esta Constitución.
El contenido del artículo 25 de nuestra constitución es claro y preciso, el estado tiene a su cargo la rectoría económica, a efecto de que sea él, quien fomente el desarrollo nacional, garantizándo que dicho desarrollo sea integral y sustentable; conceptos los analizaremos por separado en temas que veremos en diversos blogs.

La planeación del desarrollo nacional, buscar ser democrática, lo que significa que concurren todos los sectores sociales del país, quienes a través de foros de consulta, exponen sus inquietudes económicas, políticas, sociales y culturales. Los resultados de estos ensayos son sintetizadas en el plan nacional de desarrollo, donde se exponen las lineas estratégicas de acción y el proyecto del gobernante en turno. Algo similar ocurre en nuestro estado, como mas adelante lo expondremos.

Todo plan de desarrollo, tiene tres apartados: 1.- La función rectora y facultad de organizar; 2.- El objetivo que debe alcanzar el Estado, y 3.- Los instrumentos para lograr el objetivo.

Entonces, queda evidenciado, que un plan nacional de desarrollo no se genera en una aventura política, sino que existen reglas esenciales que deben cumplirse, porque incluso, existe la Ley de Planeación, cuyo objetivo es regular en forma especifica todos y cada uno de los conceptos insertos en el artículo 25 constitucional; y para constatar esta afirmación, solo basta revisar el dispositivo 1° de esa ley, cuyo contenido  es:
Artículo 1o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto establecer:

I.- Las normas y principios básicos conforme a los cuales se llevará a cabo la Planeación Nacional del Desarrollo y encauzar, en función de ésta, las actividades de la administración Pública Federal;

II.- Las bases de integración y funcionamiento del Sistema Nacional de Planeación Democrática;

III.- Las bases para que el Ejecutivo Federal coordine sus actividades de planeación con las entidades federativas, conforme a la legislación aplicable;

IV. Las bases para promover y garantizar la participación democrática de los diversos grupos sociales así como de los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus representantes y autoridades, en la elaboración del Plan y los programas a que se refiere esta Ley, y

V.- Las bases para que las acciones de los particulares contribuyan a alcanzar los objetivos y prioridades del plan y los programas.
Como lo anticipamos, desde luego que en el estado de Nayarit, tambien encontramos paridad al interés nacional, y para ello nos remitimos al contenido del artículo 38 de la Constitución estatal:
Artículo 38.- La aprobación y ejecución de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos se sujetará a las siguientes disposiciones:

A. Deberán contribuir al equilibrio presupuestario e incluirán estimaciones económicas que impliquen una planeación de mediano plazo.

En caso de presentarse durante el año una reducción a los ingresos aprobados, deberán ajustarse los gastos proporcionalmente, en la forma que determine la ley.

La Presupuestación del Gasto Público se basará en las orientaciones, lineamientos y políticas  establecidas en el Plan Estatal de Desarrollo; se realizará con sustento en programas que permitan la identificación clara y desagregada del gasto público, objetivos que se persiguen con cada uno de ellos, y los responsables de la ejecución, medición y verificación de sus resultados. Dichos programas en su formulación y ejercicio, deberán atender a lo dispuesto por esta Constitución en materia de administración y gasto público.

B. El Ejecutivo elaborará las iniciativas de Ley de Ingresos del Estado y de Presupuesto de Egresos del Estado, las cuales hará llegar al Congreso a más tardar el día 31 de octubre del año anterior al de su vigencia debiendo comparecer el secretario del despacho correspondiente a dar cuenta de las mismas. La modificación a dicho plazo procederá en los términos que fije la ley.

Cuando se trate del año en que el titular del Ejecutivo inicie su encargo en los términos del artículo 63 de esta constitución, o en su caso se trate de aquel en que entra en funciones el titular del Poder ejecutivo federal en los términos del artículo 83 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presentación a la que se alude deberá realizarse a más tardar el 15 de diciembre.

En caso de que por cualquier motivo se omita en forma tácita la presentación de algunas de las iniciativas a que alude el párrafo anterior, servirán como iniciativas la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos vigente.

La aprobación y resolución respecto de los ingresos deberá preceder a la de los gastos. En todo caso el Congreso deberá motivar en el dictamen correspondiente, los beneficios que se deriven de las modificaciones propuestas a las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos.

El Congreso del Estado al aprobar el Presupuesto de Egresos considerará los resultados de las evaluaciones al desempeño, lo cual deberá reflejarse en el dictamen correspondiente.
Las modificaciones que impliquen incrementos o la creación de nuevos gastos, procederán únicamente cuando en el dictamen respectivo se señale la fuente de recursos adicionales para cubrirlos, los cuales tendrán origen en fuentes distintas al financiamiento, o bien cuando se señalen las reducciones a los programas propuestos.

Los proyectos aprobados de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos se remitirán al Ejecutivo quien los promulgará inmediatamente salvo que tuviere observaciones que hacerles.

El Ejecutivo podrá hacer observaciones a las modificaciones aprobadas por el Congreso; en este caso devolverá al Congreso los proyectos de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos, o sólo este último, dentro de los cinco días naturales siguientes a aquél en que le sean remitidos.

El Congreso resolverá sobre las observaciones del Ejecutivo, dentro de los cinco días naturales posteriores a su recepción, ya sea dentro del período ordinario de sesiones o el extraordinario que se convoque al efecto.

C. Si al inicio del año no se encontraren aprobados la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos, o únicamente este último, deberá observarse lo siguiente:

I.- En el caso de la Ley de Ingresos, continuará vigente aquella aprobada para el año anterior, en tanto se apruebe la ley para el año correspondiente, y los ingresos que excedan los montos autorizados en esta ley sólo podrán destinarse a la creación de reservas para el Estado;

II. En el caso del Presupuesto de Egresos, continuará vigente aquel aprobado para el ejercicio fiscal anterior, únicamente respecto de los gastos obligatorios, en tanto se apruebe el Presupuesto para el año correspondiente. En todo caso, la ley determinará los criterios que permitan definir los gastos de carácter obligatorio los cuales deberán comprender al menos el gasto corriente aprobado para el año anterior, hasta por el porcentaje que determine la ley así como las remuneraciones de los servidores públicos.

D. El Congreso podrá autorizar y modificar programas y proyectos de inversión vinculados al Plan Estatal de Desarrollo que abarquen varios ejercicios fiscales; los gastos correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes presupuestos de egresos
Por tanto, el desarrollo de nuestra sociedad, esta sustentado en principios de equidad, de legalidad, de impulso a la economía, de fomentar la inversión y creación de empleos, de manera ordenada y proporcional, con la participación democrática de todos los sectores de la población.

Para conocer mas de este tema: http://www.diputados.gob.mx/cedia/sia/se/SIA-DEC-ICS-07-05.pdf


martes, 3 de enero de 2012

INTERES LEGITIMO, EN DERECHO ADMINISTRATIVO

Según analizamos en la publicación anterior, el interés del particular frente al derecho de acción, puede ser jurídico, legitimo o popular. También, señalamos en que consiste cada uno de ellos.

En esta ocasión procederemos a revisar un caso practico de interés legítimo en materia administrativa. Según el artículo 153 de la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit, solo podrán intervenir en el juicio contencioso, los particulares que tengan un interés jurídico o legítimo que funde su pretensión.

Como recordamos, el interés legitimo, a diferencia del jurídico, no exige la afectación de un derecho subjetivo, pero tampoco cualquier persona está legitimada para promover el juicio contencioso administrativo con el fin de exigir que se cumplan las normas administrativas, ya que no se trata de generar derechos a la población en general, dado que entenderlo de esa forma, la acción administrativa se convertiría en una especie de acción popular de libre ejercicio para el particular.

Para llevar a la práctica ese concepto, debemos establecer hipotéticos casos. La Dirección de Transito y Transporte del estado, por conducto de sus agentes comisionados, proceden a infraccionar al conductor de un vehículo y enviar el automotor al encierro o corralón. Dicho conductor, no es el propietario de la unidad, sino que, se trata del chofer de la empresa, a cuyo nombre esta registrado el vehículo.

Quien tiene interés legitimo, ¿La empresa dueña del automóvil? o ¿El conductor?.

La respuesta es ninguno, porque ambos tienen interés jurídico. En efecto, la empresa, al ser la propietaria de la unidad, no detenta interés legítimo, sino jurídico, debido a que, al ser privada de la propiedad provisional del bien mueble, se lesionan derechos sustantivos que la ley le otorga a su favor. Mientras que el conductor al ser sancionado con una infracción, tiene también interés jurídico para accionar en busca de la nulidad de esa multa, porque le es vulnerado un derecho sustantivo.

Así lo podemos apreciar del criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, publicado en la página 1768 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVIII de agosto de 2003, cuyo contenido es:

INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LO TIENE LA PERSONA CUYOS DATOS APAREZCAN EN LA BOLETA DE INFRACCIÓN QUE SE IMPUGNA. De conformidad con el artículo 202, fracción I, del Código Fiscal de la Federación es improcedente el juicio de nulidad cuando el acto administrativo impugnado no afecte el interés jurídico del demandante. Ahora bien, cuando dicho acto consiste en la multa impuesta a través de una "boleta de infracción", por supuesta violación a las leyes de tránsito terrestre, sin que se precise en ella quién es el obligado al pago de la misma y en el referido documento aparecen tanto los datos del conductor del vehículo, como los de su propietario, ambos tienen interés jurídico para promover el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, toda vez que se encuentran en situación de inseguridad jurídica por no tener la certeza de si están obligados al pago de la multa cada uno de ellos.

Entonces, ¿en que momento estamos ante la presencia de un interés legítimo?. Como expusimos en lineas anteriores, el interés legítimo se genera cuando un particular, se ve afectado en su esfera de derechos. A efecto de darle contenido practico a esa afirmación, debemos decir, que si bien es cierto la ley no le concede directamente la acción, pues el acto no se dirige a su persona, también cierto es que, la afectación deviene del ejercicio de ese acto -véase la publicación que antecede-.

Un ejemplo practico, es la inscripción de medidas y colindancias de un inmueble en el registro público de la propiedad y del comercio, a favor de un vecino. En este caso, si se estima necesario, el propietario del inmueble colindante, para generar una legalidad del acto administrativo, si lo considera irregular, puede dar inicio al juicio contencioso administrativo, en ejercicio del interés legitimo que le asiste. 

Tal y como fue resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo criterio quedo establecido en la tesis aislada publicada en la página 1768 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVIII de agosto de 2003, cuyo contenido es:

INTERÉS LEGÍTIMO. LO TIENE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUIEN IMPUGNA, POR ESTIMAR ILÍCITAS LA APROBACIÓN E INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO DEL DISTRITO FEDERAL, DIVERSOS DATOS RELATIVOS A PREDIOS COLINDANTES CON SU PROPIEDAD. Conforme a los artículos 34 y 72, fracción V, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, para la procedencia del juicio contencioso administrativo en cuanto al interés legítimo, basta que el acto de autoridad impugnado pueda tener el carácter de ilícito y que se estime que se afecta la esfera jurídica del actor, en virtud de que lo que se tutela es la legalidad in genere de la conducta de la autoridad administrativa como un elemento del Estado de derecho que se busca mantener, resultando intrascendente, para este propósito, que el actor sea o no titular de un derecho subjetivo, pues el interés que debe justificar no es el relativo a su pretensión, sino el que le asiste para iniciar la acción conducente a controlar y preservar la legalidad de la conducta de la administración pública en relación con sujetos especialmente cualificados, atento la acción u omisión en que la autoridad pueda incurrir. En este orden de ideas, el acto impugnado en el juicio contencioso administrativo, que es la aprobación e inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal de diversos datos registrales relativos a predios colindantes con el de la actora, colma su interés legítimo, en razón del derecho fundamental y garantía constitucional que derivan de los artículos 14 y 17 constitucionales, debido a que la actuación de la autoridad demandada puede ser eventualmente conculcatoria de sus intereses y derechos relacionados con el predio que dice es de su propiedad.

Entonces, saber diferenciar entre interés jurídico y legitimo, nos ayuda a tener coherencia en las pretensiones solicitadas al Tribunal Contencioso Administrativo, dado que, debemos ser certeros en las peticiones señaladas en nuestra demanda, so pena, de que, en caso de equivocarnos, puede ser declarada obscura, irregular, o  improcedente.