La responsabilidad es la reflexión moral para
cumplir con las obligaciones impuestas en un determinado aspecto de la vida
social. Ser responsable implica el análisis correcto de tu actuar, respetando
siempre a los demás. Partiendo de este breve comentario, tenemos que la
responsabilidad administrativa de un servidor público se traduce en la
infracción a las normas, por falta de análisis y reflexión, dañando la esfera
de derechos de los demás.
La ley de responsabilidades de los servidores
públicos, contiene una serie de normas cuyo origen se generan en apartados
éticos, a efecto de evitar una deficiente prestación del servicio prestado por
el estado, a través de sus actores. Es entonces, el medio de control legal de
la actividad desempeñada por los empleados de gobierno.
El Ministerio Público en nuestro país, es el
investigador de los delitos, tal y como lo previene el artículo 21 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y le corresponde salvo
los casos de excepción, el monopolio del ejercicio de la acción penal, ante los
tribunales. Así, cuando se da inicio a una investigación donde se presume
existe la comisión de un hecho, es esta autoridad quien debe actuar en
investigar y perseguir al delincuente, consignando su indagatoria ante el Juez
competente, quien continuara con las siguientes etapas del procedimiento.
Cuando ejercita la acción penal, deja de fungir como autoridad y pasa a ser
parte de la trilogía procesal en el juicio penal.
Existen diversas listas doctrinarias y legales
que le conceden atributos al Ministerio Público, señalan que es funciona en
Jerarquía, al conformarse estructuralmente en un procurador como titular y los
Agentes del Ministerio Público; también, es indivisible, porque se trata de una
institución única; es independiente, porque en la practica, no esta sometido a
la jurisdicción de otro poder constituido; es irrecusable y actúa de buena fe,
entre otras. Algo que no abordaremos en esta exposición, porque vamos a
enfocarnos en un caso directo de responsabilidad administrativa de los
servidores públicos que integran al Ministerio Público, con enfoque particular
a la legislación vigente en el estado de Nayarit.
En efecto, el artículo 122 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, dispone que son servidores
públicos los representantes de elección popular, los miembros del Poder
Judicial, a los Consejeros de la Judicatura, los funcionarios, empleados y en
general, toda persona que desempeñe un empleo,
cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública del Estado,
y por ende, serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el
desempeño de sus respectivas funciones.
Según los artículos 5º y 6º de la Ley Orgánica
de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nayarit, el Procurador
preside al Ministerio Público y puede actuar por si, o por conducto de los
Agentes del Ministerio Público. De esa forma, esta claro que, tanto el
Procurador como los Agentes del Ministerio Público detentan el carácter de
servidores públicos y por ende están sujetos a la responsabilidad en que
incurran, acorde a lo dispuesto en la ley de la materia. Cierta es dicha
afirmación, porque, el artículo 2º de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Nayarit, así lo confirma.
Pero, ¿en que momento el Agente del Ministerio
Público incurre en responsabilidad?. Para dar respuesta a esa interrogante,
debe analizarse el caso concreto, pues es difícil generalizar. Sin embargo, nos
referiremos al que considero es uno de los mas importantes.
En el 2011, el artículo 1º de la Constitución
federal, se reformó y ese mismo año, entró en vigor tal modificación. El punto
trascendental vinculado al tema, consistió en cambiar el termino individuo por
el de persona, incorporándose al texto la denominación “derechos humanos” que
emanen también de los tratados internacionales, reconociéndose así, a favor de
los mexicanos, cualquier derecho universalmente aceptado, mediante el acuerdo
suscrito por nuestro país y ratificado por el Senado de la República.
Uno de esos derechos, consiste en la facilidad
que debe otorgar el Agente del Ministerio Público a los indiciados, para
conocer los datos de la acusación, y así generar su defensa. Tal y como lo
advertimos del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
También tiene derecho el indiciado a que se le reciban todas las pruebas que
estime necesarias según el apartado B fracción IV de ese dispositivo
constitucional. Y entonces una adecuada defensa, consiste en tener la
oportunidad de ser escuchado, de desahogar pruebas y por ende, recibir
contestación adecuada, fundada y motivada del porque, pudo no haber sido la
defensa, adecuada.
Un caso común, es aquel, cuando el indiciado
es detenido, ofrece pruebas, pero las mismas no son desahogadas, y termina
siendo puesto a disposición de la autoridad judicial, sin antes haber
reprochado oportunamente la acusación, y por ende según sus pruebas, demostrar
la ineficacia de la denuncia o querella en su contra. Pero, ¿porque sucedió tal
evento, si el indiciado tiene el derecho a que se le reciban las pruebas?
Puede haber varias respuestas a esa pregunta,
sin embargo, al no recibirse las pruebas del indiciado, existe ya una
infracción a la ley. En efecto, el texto del artículo 20 apartado B fracción IV,
de la Constitución federal, no deja lugar a interpretación: Es un derecho y
garantía del acusado a que se le reciban las pruebas. No hacerlo, implica una
deficiencia en la prestación del servicio público, de parte del Agente del
Ministerio Público. Pero ese derecho esta condicionado a que exista la
comparecencia del indiciado, como se desprende de la jurisprudencia 126/2011 de
la Primera Sala 10a. Época; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012, Tomo
3; Pág. 2158, de contenido siguiente:
AVERIGUACIÓN PREVIA. EL DERECHO DEL
INDICIADO PARA OFRECER PRUEBAS ESTÁ CONDICIONADO A QUE COMPAREZCA
PERSONALMENTE ANTE LA AUTORIDAD MINISTERIAL (LEGISLACIÓN FEDERAL). El artículo 20, apartado A, fracción V, en relación con
su fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 18 de junio de 2008, prevé el derecho del indiciado a ofrecer pruebas durante
la fase de averiguación previa, en los términos y con los requisitos
y límites que las leyes establezcan. Por otra parte, el artículo 128, fracción III, del Código Federal de
Procedimientos Penales, dispone que cuando el inculpado fuese detenido o se
presentare voluntariamente ante el Ministerio Público Federal, éste procederá
de inmediato a hacerle saber los derechos constitucionales que le asisten,
entre ellos, el de ofrecer pruebas en la etapa ministerial. Ahora bien,
el ejercicio de ese derecho está condicionado a que el indiciado comparezca
personalmente ante la autoridad ministerial, pues sólo hasta que el
representante social ha desahogado previamente las diligencias tendentes a
comprobar que existe el cuerpo del delito denunciado y ha determinado que la
persona señalada como indiciada en realidad reúne ese carácter, podrá detenerla
o citarla a comparecer, hacerle saber la imputación existente en su contra y el
nombre del denunciante o querellante, en términos del artículo 128, fracción
II, del ordenamiento legal en cita, por lo que será a partir de ese momento
cuando estará en condiciones de ejercer su defensa y ofrecer pruebas, pues
de otro modo desconocerá cuáles son exactamente los cargos a desvirtuar.
Entonces, si comparece el indiciado o en su
caso, esta detenido en flagrancia, tiene a su favor el derecho a desahogar
pruebas, y no hacerlo genera vicios formales en la instrucción del
procedimiento, cuyo efecto pudiera ser la reposición del procedimiento.
Pero regresando al tema toral, el Agente del
Ministerio Público, que no desahogue las pruebas, falta a su deber legal y ello
esta previsto por el artículo 54 fracción I de la Ley de Responsabilidades de
los Servidores Públicos del Estado de Nayarit, así como el diverso numeral 2º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de Justicia del Estado de Nayarit, incurriendo así en responsabilidad
administrativa. Y acorde al último párrafo del primero de los mencionados artículos,
procede la instauración del correspondiente procedimiento de responsabilidad.