martes, 17 de julio de 2012

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO


La responsabilidad es la reflexión moral para cumplir con las obligaciones impuestas en un determinado aspecto de la vida social. Ser responsable implica el análisis correcto de tu actuar, respetando siempre a los demás. Partiendo de este breve comentario, tenemos que la responsabilidad administrativa de un servidor público se traduce en la infracción a las normas, por falta de análisis y reflexión, dañando la esfera de derechos de los demás.

La ley de responsabilidades de los servidores públicos, contiene una serie de normas cuyo origen se generan en apartados éticos, a efecto de evitar una deficiente prestación del servicio prestado por el estado, a través de sus actores. Es entonces, el medio de control legal de la actividad desempeñada por los empleados de gobierno.

El Ministerio Público en nuestro país, es el investigador de los delitos, tal y como lo previene el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y le corresponde salvo los casos de excepción, el monopolio del ejercicio de la acción penal, ante los tribunales. Así, cuando se da inicio a una investigación donde se presume existe la comisión de un hecho, es esta autoridad quien debe actuar en investigar y perseguir al delincuente, consignando su indagatoria ante el Juez competente, quien continuara con las siguientes etapas del procedimiento. Cuando ejercita la acción penal, deja de fungir como autoridad y pasa a ser parte de la trilogía procesal en el juicio penal.

Existen diversas listas doctrinarias y legales que le conceden atributos al Ministerio Público, señalan que es funciona en Jerarquía, al conformarse estructuralmente en un procurador como titular y los Agentes del Ministerio Público; también, es indivisible, porque se trata de una institución única; es independiente, porque en la practica, no esta sometido a la jurisdicción de otro poder constituido; es irrecusable y actúa de buena fe, entre otras. Algo que no abordaremos en esta exposición, porque vamos a enfocarnos en un caso directo de responsabilidad administrativa de los servidores públicos que integran al Ministerio Público, con enfoque particular a la legislación vigente en el estado de Nayarit.

En efecto, el artículo 122 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, dispone que son servidores públicos los representantes de elección popular, los miembros del Poder Judicial, a los Consejeros de la Judicatura, los funcionarios, empleados y en general,  toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública del Estado, y por ende, serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

Según los artículos 5º y 6º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nayarit, el Procurador preside al Ministerio Público y puede actuar por si, o por conducto de los Agentes del Ministerio Público. De esa forma, esta claro que, tanto el Procurador como los Agentes del Ministerio Público detentan el carácter de servidores públicos y por ende están sujetos a la responsabilidad en que incurran, acorde a lo dispuesto en la ley de la materia. Cierta es dicha afirmación, porque, el artículo 2º de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Nayarit, así lo confirma.

Pero, ¿en que momento el Agente del Ministerio Público incurre en responsabilidad?. Para dar respuesta a esa interrogante, debe analizarse el caso concreto, pues es difícil generalizar. Sin embargo, nos referiremos al que considero es uno de los mas importantes.

En el 2011, el artículo 1º de la Constitución federal, se reformó y ese mismo año, entró en vigor tal modificación. El punto trascendental vinculado al tema, consistió en cambiar el termino individuo por el de persona, incorporándose al texto la denominación “derechos humanos” que emanen también de los tratados internacionales, reconociéndose así, a favor de los mexicanos, cualquier derecho universalmente aceptado, mediante el acuerdo suscrito por nuestro país y ratificado por el Senado de la República.

Uno de esos derechos, consiste en la facilidad que debe otorgar el Agente del Ministerio Público a los indiciados, para conocer los datos de la acusación, y así generar su defensa. Tal y como lo advertimos del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. También tiene derecho el indiciado a que se le reciban todas las pruebas que estime necesarias según el apartado B fracción IV de ese dispositivo constitucional. Y entonces una adecuada defensa, consiste en tener la oportunidad de ser escuchado, de desahogar pruebas y por ende, recibir contestación adecuada, fundada y motivada del porque, pudo no haber sido la defensa, adecuada.

Un caso común, es aquel, cuando el indiciado es detenido, ofrece pruebas, pero las mismas no son desahogadas, y termina siendo puesto a disposición de la autoridad judicial, sin antes haber reprochado oportunamente la acusación, y por ende según sus pruebas, demostrar la ineficacia de la denuncia o querella en su contra. Pero, ¿porque sucedió tal evento, si el indiciado tiene el derecho a que se le reciban las pruebas?

Puede haber varias respuestas a esa pregunta, sin embargo, al no recibirse las pruebas del indiciado, existe ya una infracción a la ley. En efecto, el texto del artículo 20 apartado B fracción IV, de la Constitución federal, no deja lugar a interpretación: Es un derecho y garantía del acusado a que se le reciban las pruebas. No hacerlo, implica una deficiencia en la prestación del servicio público, de parte del Agente del Ministerio Público. Pero ese derecho esta condicionado a que exista la comparecencia del indiciado, como se desprende de la jurisprudencia 126/2011 de la Primera Sala 10a. Época; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012, Tomo 3; Pág. 2158, de contenido siguiente:

AVERIGUACIÓN PREVIA. EL DERECHO DEL INDICIADO PARA OFRECER PRUEBAS ESTÁ CONDICIONADO A QUE COMPAREZCA PERSONALMENTE ANTE LA AUTORIDAD MINISTERIAL (LEGISLACIÓN FEDERAL). El artículo 20, apartado A, fracción V, en relación con su fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, prevé el derecho del indiciado a ofrecer pruebas durante la fase de averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan. Por otra parte, el artículo 128, fracción III, del Código Federal de Procedimientos Penales, dispone que cuando el inculpado fuese detenido o se presentare voluntariamente ante el Ministerio Público Federal, éste procederá de inmediato a hacerle saber los derechos constitucionales que le asisten, entre ellos, el de ofrecer pruebas en la etapa ministerial. Ahora bien, el ejercicio de ese derecho está condicionado a que el indiciado comparezca personalmente ante la autoridad ministerial, pues sólo hasta que el representante social ha desahogado previamente las diligencias tendentes a comprobar que existe el cuerpo del delito denunciado y ha determinado que la persona señalada como indiciada en realidad reúne ese carácter, podrá detenerla o citarla a comparecer, hacerle saber la imputación existente en su contra y el nombre del denunciante o querellante, en términos del artículo 128, fracción II, del ordenamiento legal en cita, por lo que será a partir de ese momento cuando estará en condiciones de ejercer su defensa y ofrecer pruebas, pues de otro modo desconocerá cuáles son exactamente los cargos a desvirtuar.

Entonces, si comparece el indiciado o en su caso, esta detenido en flagrancia, tiene a su favor el derecho a desahogar pruebas, y no hacerlo genera vicios formales en la instrucción del procedimiento, cuyo efecto pudiera ser la reposición del procedimiento.

Pero regresando al tema toral, el Agente del Ministerio Público, que no desahogue las pruebas, falta a su deber legal y ello esta previsto por el artículo 54 fracción I de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Nayarit, así como el diverso numeral 2º  de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nayarit, incurriendo así en responsabilidad administrativa. Y acorde al último párrafo del primero de los mencionados artículos, procede la instauración del correspondiente procedimiento de responsabilidad.

Por tanto, para evitar los excesos de los servidores públicos adscritos al Ministerio Público, debe darse inicio a la denuncia administrativa formal, para que cumplan con la función emanada de su cargo y dejen de violentar los derechos de los demás.