viernes, 31 de octubre de 2014

Derechos Sustantivos, Adjetivos y Actos de Imposible Reparación, para la procedencia del juicio de amparo indirecto


En esta ocasión nos referiremos a los actos procesales que vulnerados en juicio, debido a considerarse como no sustantivos, impiden ser analizados en el juicio de amparo indirecto. Empezaremos recordando un ejemplo de estos casos, como resulta el estudio de la personalidad del litigante. En efecto, la personalidad en juicio es un requisito procesal, que debe ser estudiado ya sea de oficio por el juez, o en incidente de previo y especial pronunciamiento, el cual una vez resuelto, sin ulterior recurso, hará que, se siga el juicio, o bien se termine con su tramitación, determinados el asunto, como totalmente concluido.

Aquí surgen dos hipótesis, la primera relacionada con la declaratoria de improcedencia del incidente de personalidad y la segunda, cuando procede declarar la falta de personalidad en perjuicio de cualquiera de las partes del juicio. Cuando se declara procedente la falta de personalidad, la consecuencia inmediata lo es determinar la conclusión del procedimiento, como asunto totalmente concluido, y en este caso sin duda, tendrá que promoverse el juicio de amparo directo. Pero, ¿que pasa, si se declara improcedente esa excepción procesal?. 

La respuesta a esa interrogante la encontramos en la jurisprudencia 37/2014 emitida por el Pleno de la Corte, publicada en la página 39, del libro 7, tomo I, de Junio de 2014, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, cuyo contenido es: 

PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). Este Tribunal Pleno interpretó en su jurisprudencia P./J. 4/2001 que en contra de la resolución que en el juicio laboral desecha la excepción de falta de personalidad sin ulterior recurso procedía el amparo indirecto, a pesar de que se tratara de una cuestión de índole formal o adjetiva, y aunque no lesionara derechos sustantivos, ya que con esa decisión de cualquier forma se afectaba a las partes en grado predominante o superior. Ahora bien, como a partir de la publicación de la actual Ley de Amparo, su artículo 107, fracción V, ofrece precisión para comprender el alcance de la expresión relativa a los actos de imposible reparación, al establecer que por dichos actos se entienden "... los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;"; puede afirmarse que con esta aclaración el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación, ya que mediante una fórmula legal estableció que esos actos, para ser calificados como irreparables, necesitarían producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deberían ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo; además de que debían recaer sobre derechos cuyo significado rebasara lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no proviniera exclusivamente de las leyes adjetivas. Esta interpretación se deduce de las dos condiciones que el legislador secundario dispuso para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación dictados en el proceso o el procedimiento: la primera, consistente en la exigencia de que se trate de actos "que afecten materialmente derechos", lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso antes del dictado del fallo definitivo; y la segunda, en el sentido de que estos "derechos" afectados materialmente revistan la categoría de derechos "sustantivos", expresión antagónica a los derechos de naturaleza formal o adjetiva, derechos estos últimos en los que la afectación no es actual -a diferencia de los sustantivos- sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva. Consecuentemente, dada la connotación que el legislador aportó a la ley respecto de lo que debe entenderse por actos de "imposible reparación", no puede seguir siendo aplicable la citada jurisprudencia, ni considerar procedente en estos casos el juicio de amparo indirecto, ya que ésta se generó al amparo de una legislación que dejaba abierta toda posibilidad de interpretación de lo que debía asumirse por dicha expresión, lo cual a la fecha ya no acontece, de modo tal que en los juicios de amparo iniciados conforme la vigente Ley de Amparo debe prescindirse de la aplicación de tal criterio para no incurrir en desacato a este ordenamiento, toda vez que en la repetida jurisprudencia expresamente este Tribunal Pleno reconoció que era procedente el juicio de amparo indirecto "... aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo"; concepción que hoy resulta incompatible con el nuevo texto legal, porque en éste reiteradamente se estableció que uno de los requisitos que caracterizan a los actos irreparables es la afectación que producen a "derechos sustantivos", y que otro rasgo que los identifica es la naturaleza "material" de la lesión que producen, expresión esta última que es de suyo antagónica con la catalogación de cuestión formal o adjetiva con la que este Tribunal Pleno había calificado -con toda razón- a las resoluciones que dirimen los temas de personalidad en los juicios ordinarios.

Ahora bien, para entender el sentido de dicho criterio, debemos recordar que después de la modificación al artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la fracción III, inciso b, quedó como sigue:

Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: 

III…

b). Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan…
Pero después, la Ley de Amparo, otorga contenido al concepto de “imposible reparación”, restringiendo el mismo, a actos, cuya afectación sea a derechos sustantivos, como se desprende de la fracción V, del articulo 107, de dicha Ley, cuyo texto es:

“Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte”. 

Entonces, cuando se reclama un acto intraprocesal, el cual no lesione derechos sustantivos, evidentemente, que no tiene el carácter de acto de imposible reparación, porque no produce de manera directa e inmediata afectación alguna a cualquiera de los derechos humanos del gobernado, tutelados por la Constitución Federal, requisito indispensable para la procedencia del juicio de amparo indirecto, conforme lo dispuesto por el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, ya que el mismo no afecta de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo.

Ello debido a que, dichos actos, si bien se generan en el transito de un juicio, su desestimación, traen como consecuencia que se continúe el juicio natural por sus etapas procedimentales, como en su caso, sucede cuando se desestima la personalidad, en atención a que la afectación puede desaparecer al obtenerse una resolución definitiva favorable a sus pretensiones, una vez que el juez analiza la personalidad de las partes, por lo que únicamente genera efectos formales o intraprocesales, ya que si la sentencia definitiva que se llegare a pronunciar es favorable a los intereses de la parte afectada, la improcedencia de la excepción planteada no dejaría huella en su esfera jurídica, y si se cometió alguna violación procesal en su perjuicio que trascendió al resultado del fallo, puede reclamarse al interponer el juicio de amparo directo que se haga valer en contra de la sentencia que dicte la responsable, en caso de que le sea adversa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 172 de la Ley de Amparo.

Ahora solo queda establecer, que existen casos de excepción a esa regla. Y desde mi punto de vista si los hay. En efecto, hay cuestiones intraprocesales, que en un momento dado, si lesionan derechos sustantivos del gobernado, como en su caso lo es la imposición de una multa, de arresto o cualquier medio de apremio, que dejarán huella irreparable en la esfera de derechos del particular. Ese tipo de asuntos, si bien es cierto, devienen en derechos adjetivos, por sus efectos, deben ser considerados como aquellos cuyo efecto son de imposible reparación, y por ende genera la procedencia del juicio de amparo indirecto. Se sustenta esta opinión con la jurisprudencia 108/10, emitida por el Pleno de la Corte, y publicada en la página 6 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII de enero de 2011, cuyo contenido es:

EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL AMPARO INDIRECTO PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CONTRA ACTOS DICTADOS EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, CUANDO AFECTEN DE MANERA DIRECTA DERECHOS SUSTANTIVOS DEL PROMOVENTE. La fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo establece en principio una regla autónoma que permite la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución de sentencia; lo cual opera incluso en materia de extinción de dominio, o bien, respecto de los remates, supuesto en el cual sólo puede reclamarse la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben. Por su parte, la fracción IV del mismo precepto prevé dicha procedencia en contra de actos dictados en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación. Ahora bien, la amplitud de la norma contenida en la fracción IV arriba citada, da pauta para interpretar la fracción III también descrita, y no a la inversa, de modo tal que debe estimarse que cuando existan actos emitidos en el procedimiento de ejecución de sentencia que afecten de manera directa derechos sustantivos, ajenos a la cosa juzgada en el juicio natural, puede aplicarse excepcionalmente por analogía la fracción IV para admitir la procedencia del juicio de amparo indirecto.

Esa ejecutoria, alcanza fuerza de aplicación, porque no es contraria al contenido del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, pues encuentra enlace lógico respecto a interpretar en que consiste un derecho sustantivo. Con esta exposición, espero, logren establecer la diferencia entre derechos sustantivos, adjetivos y actos de imposible reparación, para la procedencia del juicio de amparo indirecto. Saludos cordiales a todos.