martes, 3 de enero de 2012

INTERES LEGITIMO, EN DERECHO ADMINISTRATIVO

Según analizamos en la publicación anterior, el interés del particular frente al derecho de acción, puede ser jurídico, legitimo o popular. También, señalamos en que consiste cada uno de ellos.

En esta ocasión procederemos a revisar un caso practico de interés legítimo en materia administrativa. Según el artículo 153 de la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit, solo podrán intervenir en el juicio contencioso, los particulares que tengan un interés jurídico o legítimo que funde su pretensión.

Como recordamos, el interés legitimo, a diferencia del jurídico, no exige la afectación de un derecho subjetivo, pero tampoco cualquier persona está legitimada para promover el juicio contencioso administrativo con el fin de exigir que se cumplan las normas administrativas, ya que no se trata de generar derechos a la población en general, dado que entenderlo de esa forma, la acción administrativa se convertiría en una especie de acción popular de libre ejercicio para el particular.

Para llevar a la práctica ese concepto, debemos establecer hipotéticos casos. La Dirección de Transito y Transporte del estado, por conducto de sus agentes comisionados, proceden a infraccionar al conductor de un vehículo y enviar el automotor al encierro o corralón. Dicho conductor, no es el propietario de la unidad, sino que, se trata del chofer de la empresa, a cuyo nombre esta registrado el vehículo.

Quien tiene interés legitimo, ¿La empresa dueña del automóvil? o ¿El conductor?.

La respuesta es ninguno, porque ambos tienen interés jurídico. En efecto, la empresa, al ser la propietaria de la unidad, no detenta interés legítimo, sino jurídico, debido a que, al ser privada de la propiedad provisional del bien mueble, se lesionan derechos sustantivos que la ley le otorga a su favor. Mientras que el conductor al ser sancionado con una infracción, tiene también interés jurídico para accionar en busca de la nulidad de esa multa, porque le es vulnerado un derecho sustantivo.

Así lo podemos apreciar del criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, publicado en la página 1768 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVIII de agosto de 2003, cuyo contenido es:

INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LO TIENE LA PERSONA CUYOS DATOS APAREZCAN EN LA BOLETA DE INFRACCIÓN QUE SE IMPUGNA. De conformidad con el artículo 202, fracción I, del Código Fiscal de la Federación es improcedente el juicio de nulidad cuando el acto administrativo impugnado no afecte el interés jurídico del demandante. Ahora bien, cuando dicho acto consiste en la multa impuesta a través de una "boleta de infracción", por supuesta violación a las leyes de tránsito terrestre, sin que se precise en ella quién es el obligado al pago de la misma y en el referido documento aparecen tanto los datos del conductor del vehículo, como los de su propietario, ambos tienen interés jurídico para promover el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, toda vez que se encuentran en situación de inseguridad jurídica por no tener la certeza de si están obligados al pago de la multa cada uno de ellos.

Entonces, ¿en que momento estamos ante la presencia de un interés legítimo?. Como expusimos en lineas anteriores, el interés legítimo se genera cuando un particular, se ve afectado en su esfera de derechos. A efecto de darle contenido practico a esa afirmación, debemos decir, que si bien es cierto la ley no le concede directamente la acción, pues el acto no se dirige a su persona, también cierto es que, la afectación deviene del ejercicio de ese acto -véase la publicación que antecede-.

Un ejemplo practico, es la inscripción de medidas y colindancias de un inmueble en el registro público de la propiedad y del comercio, a favor de un vecino. En este caso, si se estima necesario, el propietario del inmueble colindante, para generar una legalidad del acto administrativo, si lo considera irregular, puede dar inicio al juicio contencioso administrativo, en ejercicio del interés legitimo que le asiste. 

Tal y como fue resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo criterio quedo establecido en la tesis aislada publicada en la página 1768 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVIII de agosto de 2003, cuyo contenido es:

INTERÉS LEGÍTIMO. LO TIENE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUIEN IMPUGNA, POR ESTIMAR ILÍCITAS LA APROBACIÓN E INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO DEL DISTRITO FEDERAL, DIVERSOS DATOS RELATIVOS A PREDIOS COLINDANTES CON SU PROPIEDAD. Conforme a los artículos 34 y 72, fracción V, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, para la procedencia del juicio contencioso administrativo en cuanto al interés legítimo, basta que el acto de autoridad impugnado pueda tener el carácter de ilícito y que se estime que se afecta la esfera jurídica del actor, en virtud de que lo que se tutela es la legalidad in genere de la conducta de la autoridad administrativa como un elemento del Estado de derecho que se busca mantener, resultando intrascendente, para este propósito, que el actor sea o no titular de un derecho subjetivo, pues el interés que debe justificar no es el relativo a su pretensión, sino el que le asiste para iniciar la acción conducente a controlar y preservar la legalidad de la conducta de la administración pública en relación con sujetos especialmente cualificados, atento la acción u omisión en que la autoridad pueda incurrir. En este orden de ideas, el acto impugnado en el juicio contencioso administrativo, que es la aprobación e inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal de diversos datos registrales relativos a predios colindantes con el de la actora, colma su interés legítimo, en razón del derecho fundamental y garantía constitucional que derivan de los artículos 14 y 17 constitucionales, debido a que la actuación de la autoridad demandada puede ser eventualmente conculcatoria de sus intereses y derechos relacionados con el predio que dice es de su propiedad.

Entonces, saber diferenciar entre interés jurídico y legitimo, nos ayuda a tener coherencia en las pretensiones solicitadas al Tribunal Contencioso Administrativo, dado que, debemos ser certeros en las peticiones señaladas en nuestra demanda, so pena, de que, en caso de equivocarnos, puede ser declarada obscura, irregular, o  improcedente.

jueves, 3 de noviembre de 2011

INTERES JURIDICO, INTERES LEGITIMO, REFORMA A LA LEY DE AMPARO

El juicio de amparo es improcedente, contra actos que no afecten el interés jurídico del quejoso. Así dispone el artículo 73 en su fracción V de la Ley de Amparo. Sin embargo, este argumento legal ha sido objeto de cambio, porque en la actualidad, ha sido reformada la Constitución Politica de los Estados Unidos Mexicanos, estableciendo una modificación sustancial, al requisito de procedencia del juicio de amparo, cambiando, el concepto de interés jurídico, por el interés legitimo, ampliando por consecuencia los casos de procedencia del juicio de amparo.

Y sin que hubiese entrado en vigor la reforma constitucional, ya la Suprema Corte de Justicia de la Nación, implementó ese criterio a la resolución de los juicios de amparo, toda vez que el Tribunal en Pleno, aprobó el cuatro de julio del año en curso, con el número XIV/2011, la tesis aislada P. XIV/2011 publicada en la página 34 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIV,  de agosto de 2011, de contenido siguiente:

INTERÉS JURÍDICO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. SU INTERPRETACIÓN POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO HA SUFRIDO UNA GRAN VARIACIÓN, SINO QUE HA HABIDO CAMBIOS EN EL ENTENDIMIENTO DE LA SITUACIÓN EN LA CUAL PUEDE HABLARSE DE LA EXISTENCIA DE UN DERECHO "OBJETIVO" CONFERIDO POR EL ORDENAMIENTO JURÍDICO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene un amplio abanico de pronunciamientos históricos sobre el concepto de "interés jurídico" para efectos de la procedencia del juicio de amparo, muchos de los cuales provienen de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, pero con posterioridad el tema ha sido abordado por la jurisprudencia del Alto Tribunal. Contra lo que podría pensarse, el entendimiento del concepto de interés jurídico no ha sufrido una gran variación en su interpretación. Lo que ciertamente ha cambiado es lo que se entiende que está detrás de los conceptos jurídicos a los que hacen referencia las tesis sobre interés jurídico y, en particular, el entendimiento de la situación en la cual puede hablarse de la existencia de un derecho "objetivo" conferido por las normas del ordenamiento jurídico, en contraposición a una situación de la que simplemente los individuos derivan lo que se denomina como "un beneficio" o una ventaja "fáctica" o "material".

Ahora bien, según vemos, la Suprema Corte ha identificado la existencia de interés jurídico con la afectación de un derecho subjetivo considerando este último requisito indispensable para la procedencia del juicio de amparo. Se requiere para el interés jurídico:

a) La existencia de un derecho establecido en una norma jurídica (derecho objetivo),
b) La titularidad de ese derecho por parte de una persona,
c) La facultad de exigencia para el respeto de ese derecho (derecho subjetivo), y
d) La obligación correlativa a esa facultad de exigencia.

Nuestra Constitución, antes de la reforma acaecida recientemente, reconoce una serie de derechos colectivos y difusos, que aún cuando se encuentran establecidos por el propio ordenamiento, no son más que simples declaraciones o principios unilaterales, es decir, sólo conceden derechos a sus titulares pero sin obligaciones a cargo de los sujetos pasivos, lo cual impide que se dé en ellas el principio de legalidad.

El problema es complejo y muchas son las posibles soluciones que se han planteado para resolverlo, que van desde la propuesta de reforma a la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo que sustituya el concepto de interés jurídico por el de intereses del quejoso, hasta la propuesta hecha por el proyecto de nueva Ley de Amparo de la Suprema Corte de establecimiento del concepto de interés legítimo. El cual, según la reciente aprobación del Senado, ha sido elegido como el mas adecuado para ser incluido en el nuevo proyecto de ley de amparo.

Expliquemos de que se trata ese concepto. El interés legítimo, consiste en una legitimación intermedia entre el interés jurídico y el interés simple.

El interés legítimo, a diferencia del jurídico, no exige la afectación de un derecho subjetivo, pero tampoco se trata de que cualquier persona esté legitimada para promover el amparo con el fin de exigir que se cumplan las normas administrativas, ya que no se trata de generar derechos a la población en general, dado que entenderlo de esa forma el juicio de amparo se convertiría en una especie de acción popular.

No confundamos el concepto, porque el presupuesto del interés legítimo es la existencia de normas que imponen una conducta obligatoria de la administración pública, pero tal obligación no se corresponde con el derecho subjetivo de que sean titulares determinados particulares, a pesar de que sí se afecta la esfera jurídica de dichos particulares.

Debido a ello, se amplía la posibilidad de acudir al amparo mediante el interés legítimo, abriéndose grandes oportunidades de control de actos de la administración pública que, hasta ahora, sólo en algunos casos es factible proteger. Pese a que, la corte aprobó la tesis antes transcrita, la ley impone su observancia, por tanto, para efectos de procedencia del juicio de amparo, mientras no se modifique el texto legal, seguirá surtiendo su consecuencia procesal.

El interés legítimo no requiere de la afectación a un derecho subjetivo, aunque sí a la esfera jurídica entendida en sentido amplio. Esta ofensa a los derechos de los gobernados puede ser directa o puede comprender el agravio derivado de una situación particular que tenga el quejoso en el orden jurídico.

Por virtud del interés legítimo se abre la puerta para la defensa de afectaciones a la esfera jurídica de los gobernados que no violentan un derecho subjetivo pero que tampoco se trata de intereses difusos o colectivos, lo que constituye una ventaja frente a la previsión exclusiva de procedencia en contra de la afectación de intereses difusos.

En este sentido, la legitimación a través del interés legítimo es más amplia que la que se lograría con la sola defensa de los intereses difusos y colectivos. Los aspectos que caracterizan al interés legítimo, se pueden expresar de la siguiente manera:

a) No es un mero interés por la legalidad de la actuación de la autoridad; requiere la existencia de un interés personal, individual o colectivo que, de prosperar la acción, se traduce en un beneficio jurídico en favor del accionante.
b) Está garantizado por el derecho objetivo, pero no da lugar a un derecho subjetivo, no hay potestad frente a otro.
c) Debe haber una afectación a la esfera jurídica en sentido amplio, ya sea económica, profesional o de otra índole. Lo contrario es la acción popular, en la cual no se requiere afectación alguna a la esfera jurídica.
d) Los titulares tienen un interés propio distinto del de cualquier otro gobernado, consistente en que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento cuando con motivo de la persecución de fines de carácter general incidan en el ámbito de ese interés propio.
e) Se trata de un interés cualificado, actual y real, no potencial o hipotético; en suma, es un interés jurídicamente relevante.
f) La anulación produce efectos positivos o negativos en la esfera jurídica del gobernado.


En mi particular punto de vista, estimo, que la inserción del interés legitimo como nueva forma de calificar la procedencia del juicio de amparo, representa el avance mas sólido en la defensa de los derechos del ciudadano, frente al acto de autoridad