martes, 3 de enero de 2012

INTERES LEGITIMO, EN DERECHO ADMINISTRATIVO

Según analizamos en la publicación anterior, el interés del particular frente al derecho de acción, puede ser jurídico, legitimo o popular. También, señalamos en que consiste cada uno de ellos.

En esta ocasión procederemos a revisar un caso practico de interés legítimo en materia administrativa. Según el artículo 153 de la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit, solo podrán intervenir en el juicio contencioso, los particulares que tengan un interés jurídico o legítimo que funde su pretensión.

Como recordamos, el interés legitimo, a diferencia del jurídico, no exige la afectación de un derecho subjetivo, pero tampoco cualquier persona está legitimada para promover el juicio contencioso administrativo con el fin de exigir que se cumplan las normas administrativas, ya que no se trata de generar derechos a la población en general, dado que entenderlo de esa forma, la acción administrativa se convertiría en una especie de acción popular de libre ejercicio para el particular.

Para llevar a la práctica ese concepto, debemos establecer hipotéticos casos. La Dirección de Transito y Transporte del estado, por conducto de sus agentes comisionados, proceden a infraccionar al conductor de un vehículo y enviar el automotor al encierro o corralón. Dicho conductor, no es el propietario de la unidad, sino que, se trata del chofer de la empresa, a cuyo nombre esta registrado el vehículo.

Quien tiene interés legitimo, ¿La empresa dueña del automóvil? o ¿El conductor?.

La respuesta es ninguno, porque ambos tienen interés jurídico. En efecto, la empresa, al ser la propietaria de la unidad, no detenta interés legítimo, sino jurídico, debido a que, al ser privada de la propiedad provisional del bien mueble, se lesionan derechos sustantivos que la ley le otorga a su favor. Mientras que el conductor al ser sancionado con una infracción, tiene también interés jurídico para accionar en busca de la nulidad de esa multa, porque le es vulnerado un derecho sustantivo.

Así lo podemos apreciar del criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, publicado en la página 1768 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVIII de agosto de 2003, cuyo contenido es:

INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LO TIENE LA PERSONA CUYOS DATOS APAREZCAN EN LA BOLETA DE INFRACCIÓN QUE SE IMPUGNA. De conformidad con el artículo 202, fracción I, del Código Fiscal de la Federación es improcedente el juicio de nulidad cuando el acto administrativo impugnado no afecte el interés jurídico del demandante. Ahora bien, cuando dicho acto consiste en la multa impuesta a través de una "boleta de infracción", por supuesta violación a las leyes de tránsito terrestre, sin que se precise en ella quién es el obligado al pago de la misma y en el referido documento aparecen tanto los datos del conductor del vehículo, como los de su propietario, ambos tienen interés jurídico para promover el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, toda vez que se encuentran en situación de inseguridad jurídica por no tener la certeza de si están obligados al pago de la multa cada uno de ellos.

Entonces, ¿en que momento estamos ante la presencia de un interés legítimo?. Como expusimos en lineas anteriores, el interés legítimo se genera cuando un particular, se ve afectado en su esfera de derechos. A efecto de darle contenido practico a esa afirmación, debemos decir, que si bien es cierto la ley no le concede directamente la acción, pues el acto no se dirige a su persona, también cierto es que, la afectación deviene del ejercicio de ese acto -véase la publicación que antecede-.

Un ejemplo practico, es la inscripción de medidas y colindancias de un inmueble en el registro público de la propiedad y del comercio, a favor de un vecino. En este caso, si se estima necesario, el propietario del inmueble colindante, para generar una legalidad del acto administrativo, si lo considera irregular, puede dar inicio al juicio contencioso administrativo, en ejercicio del interés legitimo que le asiste. 

Tal y como fue resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo criterio quedo establecido en la tesis aislada publicada en la página 1768 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVIII de agosto de 2003, cuyo contenido es:

INTERÉS LEGÍTIMO. LO TIENE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUIEN IMPUGNA, POR ESTIMAR ILÍCITAS LA APROBACIÓN E INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO DEL DISTRITO FEDERAL, DIVERSOS DATOS RELATIVOS A PREDIOS COLINDANTES CON SU PROPIEDAD. Conforme a los artículos 34 y 72, fracción V, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, para la procedencia del juicio contencioso administrativo en cuanto al interés legítimo, basta que el acto de autoridad impugnado pueda tener el carácter de ilícito y que se estime que se afecta la esfera jurídica del actor, en virtud de que lo que se tutela es la legalidad in genere de la conducta de la autoridad administrativa como un elemento del Estado de derecho que se busca mantener, resultando intrascendente, para este propósito, que el actor sea o no titular de un derecho subjetivo, pues el interés que debe justificar no es el relativo a su pretensión, sino el que le asiste para iniciar la acción conducente a controlar y preservar la legalidad de la conducta de la administración pública en relación con sujetos especialmente cualificados, atento la acción u omisión en que la autoridad pueda incurrir. En este orden de ideas, el acto impugnado en el juicio contencioso administrativo, que es la aprobación e inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal de diversos datos registrales relativos a predios colindantes con el de la actora, colma su interés legítimo, en razón del derecho fundamental y garantía constitucional que derivan de los artículos 14 y 17 constitucionales, debido a que la actuación de la autoridad demandada puede ser eventualmente conculcatoria de sus intereses y derechos relacionados con el predio que dice es de su propiedad.

Entonces, saber diferenciar entre interés jurídico y legitimo, nos ayuda a tener coherencia en las pretensiones solicitadas al Tribunal Contencioso Administrativo, dado que, debemos ser certeros en las peticiones señaladas en nuestra demanda, so pena, de que, en caso de equivocarnos, puede ser declarada obscura, irregular, o  improcedente.

1 comentario:

  1. SOLO LE QUIERO FELICTAR ABOGADO, POR EMPRENDER UNA CARRERA A FAVOR, DEL QUE LO NECESITA. QUE DIOS LE BENDIGA SIEMPRE. ATTE.
    CP JOEL FRAGOSO MONTALVO

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