lunes, 2 de mayo de 2022

Requisitos para ser Notario en Nayarit


 

Inicia el mes de mayo y los jóvenes abogados distribuyen en pasillos la noticia dada por el Gobernador de Nayarit; contentos discuten “todo abogado puede acceder al proceso para ser Titular de Notaria”[1], pero hubo necesidad de sacarles de su error.

 

En efecto, en distintos medios de comunicación, así como en redes sociales del Gobernador de Nayarit, informa sobre la nueva ley que regirá el servicio de notariado en el estado, y afirma, se acaba el “favoritismo” para acceder a una Notaría.

 

La duda y alegría de los jóvenes abogados, me llevó a analizar esa nueva legislación. El artículo 55, de la Ley del Notariado para el Estado de Nayarit, publicada el día 29 de abril de 2022, establece en sus fracciones VI y VII, dos requisitos esenciales para solicitar el examen de aspirante a titular de notaria, siendo los siguientes:

 

Artículo 55. Para solicitar el examen de aspirante a persona titular de la Notaría, la interesada deberá satisfacer los siguientes requisitos: 

               I.         ….

              II.          

            III.          

            IV.          

             V.          

            VI.         Comprobar que durante dos años ha realizado práctica notarial ininterrumpida, bajo la dirección y responsabilidad de alguna persona titular de Notaría en el Estado de Nayarit, debiendo mediar un lapso de hasta un año entre la terminación de dicha práctica y la solicitud del examen correspondiente; 

          VII.         Acreditar su asistencia a eventos, cursos académicos organizados por el Colegio durante el último año previo a su solicitud de examen o participar en actividades extracurriculares, profesionales y académicas, avaladas por otras instituciones oficialmente reconocidas; 

         VIII.         

 

Como podemos observar, para solicitar el examen de aspirante se requiere una práctica ininterrumpida por dos años en una Notaría, y el titular debe dar aviso de inicio y de conclusión de dicha práctica, al Colegio de Notarios y a la Dirección del Notariado, como lo disponen los artículos 56 y 57 de la ley, para su revisión y supervisión.

 

Entonces es falso que toda persona pueda solicitar el examen de oposicion para acceder a una Notaría, porque no cualquiera podrá reunir los requisitos exigidos por la ley, particularmente la práctica notarial, espacios reservados solo para quienes tengan relación directa con un Notario Titular, es decir “los favoritos de los notarios”.



[1] Nota: Ahora se denomina al Notario, como “Titular de Notaria.

miércoles, 20 de abril de 2022

EL PRINCIPIO DE INMEDIACION Y LA DISCAPACIDAD VISUAL EN EL JUEZ


 

Hace unos días a través de la prensa y en redes sociales se dio la noticia, en la que el Ayuntamiento de Tepic, había designado a un Juez Cívico con discapacidad visual. La justicia cívica en Nayarit es relativamente nueva, porque la Ley de Cultura y Justicia Cívica para el Estado de Nayarit, fue publicada en el Diario Oficial del Estado, el día 5 de junio de 2019, norma que solamente lleva tres años en vigor.

 

Disertando en un foro de abogados, llegamos a la pregunta ¿Tienen validez las sentencias emitidas por un Juez Cívico con discapacidad visual?

 

Los requisitos para designar a un juez cívico en el estado de Nayarit no impiden otorgar ese nombramiento a una persona con discapacidad visual. Señala el artículo 93, de la Ley de Cultura y Justicia Cívica para el Estado de Nayarit, que, para ser Juez o Jueza, se deben reunir lo siguiente:

 

  1. Ser de nacionalidad mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos, tener por lo menos 28 años de edad y residir por lo menos dos años anteriores al momento de la convocatoria en el Municipio que se pretenda ser Juez o Jueza. 

 

  1. Tener grado de licenciatura en derecho, con título o cédula profesional expedida por la autoridad competente y tener por lo menos cinco años de ejercicio profesional; 

 

  1. No haber sido sentenciada o sentenciado en sentencia ejecutoriada por delito doloso; 

 

  1. No haber tenido suspensión o inhabilitación para el desempeño de un cargo público, y 

 

  1. Acreditar los exámenes correspondientes y el curso. 

 

Como pueden observar, la discapacidad visual no es impedimento para ser designado juez cívico, por ello quizá el Ayuntamiento de Tepic, no tuvo inconveniente legal para otorgar el nombramiento ya antes relatado.

 

Sin embargo, el artículo 29 de la Ley de Cultura y Justicia Cívica para el Estado de Nayarit, prevé al Código Nacional de Procedimientos Penales como ley supletoria. Situación relevante, porque es en esa norma donde encontramos la definición a diversos principios bajo los cuales deben substanciarse los procesos penales.

 

En este caso solamente nos vamos a referir al principio de inmediación previsto en los artículos 4º y 9º, del Código Nacional de Procedimientos Penales, donde le señalan como principio rector del proceso. El Doctor José A. Chamorro Ladrón de Cegama, Profesor de Derecho Procesal en la Universidad de Extremadura, define a la inmediación como “la intima vinculación personal entre el juzgador y las partes y con los elementos probatorios, a fin de que dicho juzgador pueda conocer directamente el material del proceso desde su iniciación hasta la terminación del mismo[1].

 

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, analizó el Amparo Directo en Revisión número 2963/2015, del que emana la tesis aislada 1a. CCLVI/2018 (10a.), con registro digital 2018688, concluyendo que “El concepto de inmediatez procesal no es propiamente un principio rector del proceso penal y, por ello, sólo debe aplicarse de forma que no viole, obstruya o se contraponga con aquellos principios que sí dan una identidad material al proceso penal protegido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado Mexicano”.

 

Pero la misma Primera Sala, posteriormente integró la jurisprudencia 1a./J. 54/2019 (10a.), con registro digital 2020268, donde define a la inmediación como la herramienta metodologica para la formación de la prueba. Criterio publicado en la página 184, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 68, tomo I, julio de 2019, cuyo contenido es el siguiente:

 

PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN COMO HERRAMIENTA METODOLÓGICA PARA LA FORMACIÓN DE LA PRUEBA. EXIGE EL CONTACTO DIRECTO Y PERSONAL DEL JUEZ CON LOS SUJETOS Y EL OBJETO DEL PROCESO DURANTE LA AUDIENCIA DE JUICIO. Del proceso legislativo que culminó con la instauración del Nuevo Sistema de Justicia Penal, se advierte que para el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en vigor, el principio de inmediación presupone que todos los elementos de prueba vertidos en un proceso y que servirán para decidir sobre la responsabilidad penal de una persona, deben ser presenciados sin mediaciones o intermediarios por el juez en una audiencia. Los alcances de dicho propósito implican reconocer que es en la etapa de juicio donde la inmediación cobra plena aplicación, porque en esta vertiente configura una herramienta metodológica para la formación de la prueba, la cual exige el contacto directo y personal que el juez debe tener con los sujetos y el objeto del proceso durante la realización de la audiencia de juicio, porque de esa manera se coloca al juez en las mejores condiciones posibles para percibir –sin intermediarios– toda la información que surja de las pruebas personales, es decir, no sólo la de contenido verbal, sino que la inmediación también lo ubica en óptimas condiciones para constatar una serie de elementos que acompañan a las palabras del declarante, habilitados para transmitir y recepcionar de mejor manera el mensaje que se quiere entregar, como el manejo del tono, volumen o cadencia de la voz, pausas, titubeos, disposición del cuerpo, dirección de la mirada, muecas o sonrojo, que la doctrina denomina componentes paralingüísticos.

 

Los artículos 43, al 73, de la Ley de Cultura y Justicia Cívica para el Estado de Nayarit, prevén los procedimientos para resolver los conflictos e imponer las sanciones administrativas a los infractores. Se destaca la obligación impuesta al Juez Cívico de conducir las audiencias cuya forma es predominantemente oral. Incluso tratándose de procedimientos por queja, el artículo 63, dispone que el juez debe celebrar una audiencia cuando no exista la conciliación de las partes, al igual que tratándose de daño culposo por transito de vehículos, acorde a lo establecido por el artículo 72, de la ley en cita. Ambas disposiciones son claras al exigir la presencia del Juez Cívico, quien esta obligado a participar activamente en la audiencia, admitir pruebas y desahogarlas, a efecto de culminar con el dictado de la sentencia. Es decir, debe cumplir con el principio de inmediación, escuchando a las partes, analizando sus declaraciones, sus gestos y demás componentes paralingüísticos.

 

La violación al principio de inmediación que rige en el proceso ante el Juez Cívico, por regla general, tiene como consecuencia la nulidad del juicio oral. Y en respuesta a nuestra interrogante, las determinaciones emitidas por un Juez Civico con discapacidad visual, no cumplen con el principio de inmediación y resultan nulas porque violentan los derechos humanos contenidos en los artículos 1, 14, 16, 17, y 20, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que regulan las formalidades esenciales del procedimiento.

 



[1] CHAMORRO LADRON DE CEGAMA, JOSE A., Algunas Reflexiones Sobre el Principio de Inmediación en el Proceso Civil y su Mejor Cumplimiento en la Práctica Judicial, Universidad de Extremadura, España, 2009, página 531.